REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

El 2 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2462-2005 de fecha 6 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZULLY LOLIMAR GRATEROL MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 10.619.346, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el ciudadano JHON GUERRA, en su carácter de SECRETARIO REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la consulta del fallo dictado por el citado órgano jurisdiccional el día 28 de abril de 2005, en el cual se declaró con lugar la acción de amparo solicitada.

En fecha 23 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 23 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:


I

Según lo establecido en la Sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermudez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido en la Primera Instancia.

En dicho fallo se estableció que:

“(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara (…)”. (Negrillas de la Corte).

De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo transcurrido en el Tribunal a quo los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, exigidos para la aplicación de la derogatoria tácita de la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos no procedía la remisión efectuada en fecha 2 de noviembre de 2005 a esta Corte de las copias certificadas del expediente, pues conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante señalado, ante la ausencia de apelación del fallo dictado en primera instancia jurisdiccional se presume la conformidad de los justiciables con el mismo. Ello así, queda firme la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSE CRESPO DAZA



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




Exp. N° AP42-0-2005-001001
ASV/p

En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3245.


La secretaria