JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000278

En fecha 8 de marzo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 5807 de fecha 13 de diciembre de 2004, anexo al cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Roso Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PENÍNSULA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de abril de 1965, bajo el N° 02, Tomo 21-A y, del ciudadano NUJAD CHEREM, titular de la cédula de identidad N° 13.994.552, contra la presunta omisión del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL en pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución Administrativa N° 007579 de fecha 2 de febrero de 2004, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon mensual de arrendamiento de unos locales (sótanos) ubicados en el Edificio denominado Bloque 3, de la Avenida Baralt, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 2287 de fecha 24 de noviembre de 2004, mediante la cual la aludida Sala declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por resultar éstos los Órganos Jurisdiccionales naturales competentes para conocer de las aludidas pretensiones constitucionales contra las omisiones cometidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, el 17 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.

Mediante sentencia N° 2005-00638 de fecha 15 de abril de 2005, esta Corte aceptó la competencia que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que informara sobre la actualidad de la omisión denunciada como presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del accionante, concediéndole el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para su remisión, el cual sería computado a partir de la constancia de su notificación en autos.

El 14 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de abril de 2005, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se llevaron a cabo el 23 y 27 de septiembre del presente año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2005, el abogado Roso Antonio Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de los accionantes señaló que “(…) por cuanto [a] la fecha el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ya [había admitido] el Recurso de Nulidad interpuesto (…)”, cesando así la violación de los derechos constitucionales vulnerados, desistió de la acción de amparo ejercida, “(…) [solicitó] a esta Corte [sirviera] homologar el (…) desistimiento [ordenando] el Archivo del Expediente (…)”.

El 28 de septiembre de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto del 16 de noviembre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los Jueces que actualmente la conforman, quedando integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez); se abocó al conocimiento de la presente causa y, se designó ponente a Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a decidir y, en tal sentido aprecia:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2004 ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó su solicitud de tutela constitucional, en atención a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se esgrimen:

Indicó que ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa el expediente N° 04-6628 (nomenclatura propia de ese Tribunal), contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en nombre de sus representados, sociedad mercantil La Península, C.A., y el ciudadano Nujad Cherem, en fecha 11 de junio de 2004, contra la Resolución Administrativa N° 007579 de fecha 2 de febrero de 2004, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó un canon mensual de arrendamiento de unos locales (sótanos) ubicados en el Edificio denominado Bloque 3, de la Avenida Baralt, Urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de cinco millones quinientos tres mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 5.503.893,75), para los Sótanos 21-A y 21-B y trescientos ochenta y nueve mil novecientos veinticinco bolívares (Bs. 389.925,00) para el sótano 23.

Que el referido Juzgado Superior dictó autos de fechas 5 y 25 de agosto, y 20 de septiembre de 2004, en virtud de los cuales difirió por el lapso de diez (10) días de despacho, la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del recurso contencioso administrativo de anulación, atendiendo a lo dispuesto en el auto dictado en fecha 19 de julio del mismo año.

Denunció que tal conducta omisiva desplegada por la parte presuntamente agraviante, violentó “(…) de manera flagrante los derechos constitucionales establecidos en [la] Constitución Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 ordinales (sic) 1 y 3 (…)”, relativos a la garantía del debido proceso, a los derechos a la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso; así como las disposiciones contendidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que, conjuntamente a la petición recursiva solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado “(…) hasta tanto hubiese una sentencia firme dictada por dicho tribunal (sic) (…)”, sin que hubiese emitido pronunciamiento alguno por parte del presunto agraviante, lo cual puso a sus representados en un total estado de indefensión y denegación de justicia.

Que por tales motivos, al tratarse de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del mismo Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso la presente acción de amparo constitucional, contra el referido Órgano Jurisdiccional a los fines de que se le restituyera a sus representados los derechos constitucionales conculcados.

Por último, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la “(…) [suspensión] de los efectos de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE EFECTOS PARTICULARES N° 007579, de fecha 02 de febrero 2004 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, hasta tanto EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, se [pronunciara] sobre el Recurso de Nulidad interpuesto y la medida de suspensión solicitada (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
AL DESISTIMIENTO FORMULADO

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005 cursante en autos al folio cincuenta y tres (53), consignada ante la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Roso Antonio Castillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil La Península, C.A., y del ciudadano Nujad Cherem, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

“(…) Consta del Expediente AP42-O-2005-000278, recurso de amparo interpuesto por [su] representada contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por la presunta Violación de Derechos Constitucionales como lo [eran] los derechos a la Defensa, Derecho a ser oído, Derecho a la Justicia (…) y por cuanto [a] la fecha el [referido] Juzgado Superior (…) ya [había admitido] el Recurso de Nulidad interpuesto (…) el cual había sido el motivo del presente Recurso de Amparo en vista de ellos (sic) que los Derechos Constitucionales han cesado en [ese] Acto [DESISTIÓ] DE LA PRESENTE ACCIÓN, en consecuencia solicitó a esta Corte se [sirviera] homologar el (…) desistimiento y se [ordenara] el Archivo del Expediente (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada por la parte accionante y, en tal virtud aprecia:

Ha establecido la doctrina respecto de la figura del desistimiento, que el mismo consiste en una “(…) declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…). La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia del derecho, pues (…) en toda pretensión hay una afirmación por la cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por finalidad autocompositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión, que es el objeto del proceso, y no al derecho, que sólo está implícito en ella”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Págs. 351 y 352).

En tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1114 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Triangle Investment C.V., por el cual se precisó lo siguiente:

“(…) conforme a la doctrina sostenida por esta Sala, en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Fisco Nacional), el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, en cualquier estado y grado de la causa, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Establecido lo anterior (…), esta Sala pasa a constatar si el desistimiento de la acción, realizado por el apoderado judicial de la accionante, cumple con los requisitos procesales antes señalados. A tal efecto, (…) se desprende que el apoderado judicial de la accionante, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción de amparo constitucional (…). Por otra parte, se desprende que (…) las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción del orden público o de las buenas costumbres, concepto de orden público que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:
‘(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (…)’.
En consecuencia, al no existir razón que impida atender lo peticionado por el apoderado judicial de la accionante, esta Sala homologa el desistimiento formulado (…)”.

Por su parte, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Así, de lo expuesto se colige que si bien se excluyen del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, no obstante, el juez de amparo queda facultado para homologar el desistimiento cuando el agraviado haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio, esto como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando la controversia suscitada no tenga una trascendencia relevante para el resto de la sociedad, es decir, no afecte el interés colectivo y el orden público o la moral y las buenas costumbres.

Con fundamento en lo anterior, advertido que en el caso de autos la manifestación de voluntad de desistir de la acción de amparo constitucional propuesta fue expresada directamente por el apoderado judicial de la parte presunta agraviada, con facultad expresa para ello, según se desprende del instrumento poder consignado en el expediente (de los folios 17 al 21), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 7 de mayo de 2004, bajo el N° 85, Tomo 15 y, visto que los derechos constitucionales abarcan de manera exclusiva la esfera jurídica de los accionantes, sin afectar normas del orden público ni las buenas costumbres, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Roso Antonio Castillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA PENÍNSULA, C.A. y, del ciudadano NUJAD CHEREM en fecha 27 de septiembre de 2005, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000278
ACZR/006



En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:22 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3261.

La Secretaria