JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000688

El 21 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1010-05 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARY MORA, INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, YUMAIRA GONZÁLEZ, JOSÉ VALBUENA, MARÍA ZAMBRANO, HÉCTOR MONTIEL, LUIS RUBIO, LUZ MARINA LOZANO, ENDER NÚÑEZ, MARÍA LABARCA y ALIRIO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.411.159, 9.416.484, 7.831.507, 9.748.159, 9.752.842, 14.738.229, 11.287.483, 8.503.830, 9.727.625, 6.808.148 y 5.798.548, respectivamente, asistidos por las abogadas Rosario A. Carmona Martínez y Walli Parzianello Aguilar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.445 y 65.265, respectivamente, contra los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL OCHOA BRICEÑO y JOEL ARELLANES SEGOVIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.850.831 y 9.736.620, en ese mismo orden, en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de noviembre de 1987, bajo el Nº 51, Tomo 75-A, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 18 de marzo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por los abogados Ligcar Fuenmayor Sánchez y Pedro Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.885 y 34.088, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución, el 28 de junio de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 6 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia en fecha 19 de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 10 de junio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la parte actora ejerció acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a través de la sociedad mercantil Blindaca, Servicios y Mantenimientos, C.A., prestaban sus servicios como obreros de limpieza en las Escuelas Estadales adscritas a la Gobernación del Estado Zulia.

Que “(…) [cuando se encontraban] en el interior de la sede Principal de la empresa ‘BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A.’, esperando para que [les] CANCELARAN la (sic) CESTA TICKET correspondiente al mes de Noviembre de 2003, [cuando] se [les] comunicó verbalmente a través del Ciudadano RAFAEL ÁNGEL OCHOA B. (…), en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la mencionada empresa, que no [les] entregarían el mencionado PAGO de la (sic) CESTA TICKET, hasta tanto [no firmaran] cada uno UNA CARTA DE RENUNCIA de [su] TRABAJO, como OBREROS de LIMPIEZA en las distintas Escuelas Estadales adscritas a la GOBERNACIÓN del ESTADO ZULIA (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en ese mismo acto, se les informó “(…) que si no [FIRMABAN] dicha Carta [estaban] DESPEDIDOS y que por favor [se retiraran] de todas las INSTALACIONES de la empresa, que [desalojaran] en forma inmediata los sitios de Trabajo y que [salieran] de las instalaciones (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) ante tan abrupta sorpresa, le [exigieron] a [los accionados] el motivo de su proceder, respondiéndoles (…) que: ‘[esa era] la Decisión tomada por la DIRECTIVA [de] BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, C.A. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que ante tal agravio se dirigieron ante el ciudadano Joel Arellanes Segovia, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil accionada, a los fines de plantearle el problema, quien les informó que acudieran ante la Gobernación del Estado Zulia, pero que igual estaban despedidos.

Que “(…) AMPARADOS por la INAMOVILIDAD prevista según DECRETO DEL EJECUTIVO NACIONAL, hecho el día 15 de julio de 2003, donde decidió Prorrogar la INAMOBILIDAD LABORAL desde el 15 de Julio de 2003 hasta el 15 de Enero de 2004, según el DECRETO, el cual fue PUBLICADO en GACETA OFICIAL de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA No. 37.731 del día 14 de julio de 2003” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que en fecha 5 de enero de 2004, incoaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar por la aludida Inspectoría mediante Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004.

Que en fecha 25 de mayo de 2004, un funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se trasladó a la sede principal de la sociedad mercantil accionada a los fines de notificarle de la decisión emanada del referido Órgano administrativo.

Que en fecha 31 de mayo de 2004, un funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia se trasladó nuevamente a la sede principal de la sociedad mercantil accionada, a los fines de verificar que se le diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004, que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores accionantes, pero el ciudadano Rafael Ángel Ochoa Briceño, en su condición de Director Gerente de la referida sociedad mercantil, manifestó que “NO REENGANCHARÍA A DICHOS CIUDADANOS Y, QUE SE IRÍA A INSTANCIAS SUPERIORES” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que la conducta impropia asumida por los ciudadanos Rafael Ángel Ochoa Briceño y Joel Arellanes Segovia, en sus condiciones de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Blindaca, Servicios y Mantenimiento, C.A., vulneraba sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron mandamiento de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil Blindaca, Servicios y Mantenimiento, C.A., consistente en la orden de ejecución de la Providencia Administrativa Nº 240, de fecha 25 de mayo de 2004, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados.

Finalmente, fundamentaron su acción en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, 1 y 2 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Se] advierte la denuncia de violación del derecho al trabajo, siendo el caso que la Providencia Administrativa Nº 240 proferida por la Inspectoria del Trabajo, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2004, (…), no fue acatada por la patronal agraviante, según se evidencia del informe levantado por el Funcionario del Trabajo ISAAC GONZÁLEZ en fecha 25 de mayo de 2004 (sic).
De manera que dictada como fue la Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo, quien es el órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la parte accionante, previa comprobación de la inamovilidad alegada, no puede [ese] Tribunal revisar la referida providencia administrativa (sic), ya que sólo es posible revisar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, conforme a los lineamientos normativos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (sic) y no a través de esta acción de amparo constitucional, tratándose como es de una acción autónoma y extraordinaria.
Ahora bien, en virtud de que no consta en actas el cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, [ello] se traduce a juicio de [esa] sentenciadora en una evidente violación a los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Mary Mora, Ingrid Coromoto González, Yumaira González, José Valbuena, María Zambrano, Héctor Montiel, Luis Rubio, Luz Marina Lozano, Ender Núñez, María Labarca Y Alirio Acosta, respectivamente, contra los ciudadanos Rafael Ángel Ochoa Briceño y Joel Arellanes Segovia, en su condición de Directores Gerentes de la sociedad mercantil Blindaca, Servicios y Mantenimiento, C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Blindaca, Servicios y Mantenimiento, C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 240 de fecha 25 de mayo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Blindaca, Servicios y Mantenimiento, C.A., y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de marzo de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




IV
DECISIÓN

Con base en los argumentos precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Ligcar Fuenmayor Sánchez y Pedro Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BLINDACA, SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de marzo de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARY MORA, INGRID COROMOTO GONZÁLEZ, YUMAIRA GONZÁLEZ, JOSÉ VALBUENA, MARÍA ZAMBRANO, HÉCTOR MONTIEL, LUIS RUBIO, LUZ MARINA LOZANO, ENDER NÚÑEZ, MARÍA LABARCA y ALIRIO ACOSTA, asistidos por las abogadas Rosario A. Carmona Martínez y Walli Parzianello Aguilar y, en consecuencia, ordenó la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa Nº 240 de fecha 25 de mayo de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los referidos ciudadanos contra la mencionada sociedad mercantil;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA en los términos expuestos en las consideraciones de este fallo, la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 11 de marzo de 2005;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000688
ACZR/010





En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 6:31 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03270.

La Secretaria