JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000824
El 5 de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0806 de fecha 27 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MIGUELINA MÁRQUEZ DE ISTURRIAGA, titular de la cédula de identidad N° 4.253.725, contra la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIONES CIVILES E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE (CATINCE), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por la accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Mago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.958, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil accionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida .
Previa distribución de la causa, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esta misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
El 26 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual solicitó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitiera a esta Instancia Judicial copias certificadas de las actas procesales que conforman el cuaderno separado del expediente judicial N° 004972 (nomenclatura interna), con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la querellante contra la Asociación Civil.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, vista la decisión dictada el 26 de agosto de 2005, se ordenó notificar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 17 de noviembre de 2005 el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacilía de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación recibido por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de noviembre de 2005.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 2 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05/1114 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copia certificada del expediente administrativo N° 4972.
El 2 de diciembre de 2005 se dio por recibido el Oficio Nº 05/1114 de fecha 8 de noviembre de 2005, emanado del referido Juzgado Superior y se ordenó agregarlo a los autos.
Mediante auto de fecha 2 de diciembre de se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, lo cual ocurrió el 8 de diciembre de 2005.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de junio de 2005, la ciudadana María Teresa Onsalo Lavaud, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Licia Miguelina Márquez de Isturriaga, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 7 de noviembre de 2003, su apoderada fue despedida injustificadamente de su cargo como Secretaria de la Asociación Civil accionada, estando amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 16 de julio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.731 y amparada de conformidad con el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que al margen de dicho precepto legal, la referida Asociación Civil la despidió sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo estatuido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 10 de noviembre de 2003, su representada acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que el 6 de octubre de de 2004 la aludida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la referida su solicitud de reenganche “(…) en las mismas condiciones en las cuales lo venía desempeñando con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido en fecha 7 de noviembre de 2003, hasta su definitiva reincorporación, según se evidencia de la Providencia Administrativa signada con el N° 1576-04 (…)”:
Que fue notificada de la referida Providencia Administrativa por Cartel, tal como se evidencia del Informe N° 7108-03 de fecha 23 de noviembre de 2004, suscrito por el Funcionario del Trabajo Claudio Randol, en el que se expresa que: “(…) sin que la señalada Asociación Civil haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita, debió reenganchar, reponer en forma inmediata a [su] representa (…)”.
Que “mediante Informe levantado por la Funcionaria del Trabajo Dra. Cruz Delia Piña en fecha 10 de diciembre de 2004, se dejó constancia que la [aludida] Asociación Civil (…), no reenganchó ni canceló los salarios caídos a la trabajadora accionante y en consecuencia al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de octubre de 2004 [lo cual], se entiende como una contumacia por parte de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, Asociaciones Civiles del INCE e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE)”.
Que en fecha 20 de diciembre de 2004, la accionante solicitó la apertura del procedimiento de multa, el cual fue acordado por la referida Inspectoria del Trabajo por auto de fecha 28 de febrero de 2005, dado que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, no obstante, habérsele fijado Cartel el 23 de noviembre de 2004, en virtud que se negaron a recibir la notificación de la referida Providencia Administrativa según informe del Funcionario del Trabajo de fecha 22 de octubre de 2004.
Que con dicha actitud se le vulneraron los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la igualdad, al trabajo como hecho social, al salario y a la estabilidad laboral.
Que se infringió la estatuido en los artículos 3, 10 y 454 de la Ley Orgánica del trabajo, así como el artículo 6 del Código Civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó se decretara la medida de amparo interpuesta, en consecuencia se ordene al Presidente de la Asociación Civil accionada acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2.004 dictada por el Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual ordenó el reenganche de su representada así como el pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2005, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Que los efectos del acto no hayan sido suspendidos.
2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto.
Expuesto lo anterior, y según a lo expresado por la apoderada de la accionada tanto en el escrito que presentó en fecha 4 de julio de 2005 como en el acto de la audiencia constitucional, así como también del comprobante de recepción de un asunto nuevo inserto al folio 123 del expediente administrativo agregado a los autos, se desprende que su representada intentó el recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, más no consta en autos quo (sic) se hayan suspendido los efectos de la misma, e igualmente se evidencia la contumacia del patrono del patrono en la ejecución de la misma, toda vez, que en fecha 22 de febrero de 2005, se dio inicio al Procedimiento Sancionatorio de Multa en contra de la accionada (…), lo que evidentemente demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente al no haberse reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni habérsele pagado los salarios caídos, han resultado violados los derechos constitucionales de la accionante, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, mediante sentencia N° 2005-2869 de fecha 26 de agosto de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En tal sentido, se observa que la presente acción de amparo constitucional tiene por objeto -a decir de la accionante-, le sean restituidos los derechos vulnerados por la parte patronal Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE), y en consecuencia, sea reenganchada a su lugar de trabajo y le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido.
Delimitados los términos a los cuales se circunscribe el análisis, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar si el fallo apelado se encuentra o no ajustado a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:
“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE), de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.
Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo y al salario.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de Providencia Administrativa N° 1576-04 de fecha 6 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por la accionante contra la Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales del INCE (CATINCE) y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Asociación Civil accionada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nicolás Mago, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ASOCIACIONES CIVILES E INSTITUTOS SECTORIALES DEL INCE (CATINCE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Teresa Onsalo Lavaud, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MIGUELINA MÁRQUEZ DE ISTURRIAGA, contra la aludida Asociación Civil.
2.- SE REVOCA la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de julio de 2003.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000824
ACZR/008
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:26 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3265.
La Secretaria
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