JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000922

El 16 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1745 de fecha 26 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la abogada Carmen Ruiz de Dunn, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.950, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GEOCONSA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1971, bajo el N° 18, Tomo 26-A, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 26 de agosto de 2005, mediante el cual el mencionado Juzgado declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Previa distribución, en fecha 22 de septiembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

El 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “[Su] representada es una empresa titular de una concesión para la explotación de carbón mineral, otorgada por el Ministerio de industrias (sic) Básicas y Minería, realizando sus operaciones en la Serranía Fila Maestra, Municipio Bruzual, Jurisdicción del Estado Anzoátegui. [Que su] representada para operar dentro de la Zona Primaria del Puerto de Guanta y realizar la actividad de exportación de carbón mineral, requiere cumplir con una serie de requisitos, entre otros, debe registrarse por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debiendo consignar a tales fines ante el mencionado Organismo una serie de recaudos para la obtención del RUSAD (Registro de Exportación), que es a su vez un requisito para la obtención de la Planilla de Intención de Exportar (IE), la cual debe ser presentada ante el SENIAT”. (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original).

Que “(…) en fecha 11 de Julio de 2005, [recibieron] una comunicación signada con el Nro. 2535, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz (…), en la cual [se les manifestó] que ‘en visita fiscal realizada en fecha 28 de Junio de 2005, constató la inexistencia de los requisitos de ley para operar dentro de la Zona Primaria del Puerto de Guanta, [instándolos] a desocupar los Patios Nros. 25-B y 27-C en un lapso de 15 días contados a partir de la fecha de [su] notificación’ (…)”.

Que “Posteriormente, en fecha 12 de Julio del presente año, [respondieron] dicha correspondencia, solicitando un tiempo prudencial a los fines de consignar los recaudos solicitados, asimismo, [solicitaron] en dicha comunicación AUTORIZACIÓN PARA LA OPERACIÓN DE DESCARGA DE ALMACENAJE DE 35.000 Toneladas Métricas + 10% DE CARBÓN MINERAL EN LOS PATIOS Nro. 25-B y 27-C, así como la CARGA DE LA PRÓXIMA MOTONAVE, prevista para el mes de agosto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “[su] comunicación fue respondida por la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, en fecha 21 de Julio de 2005 (…), [informándoles] que una vez revisadas las razones y alegatos expuestos por la empresa que [representa], [su] solicitud había sido resuelta EN SENTIDO POSITIVO, pudiendo realizar las operaciones de carga y descarga durante el mes de Agosto del año en curso” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) en fecha 24 de Agosto del año en curso, arribó al Puerto de Guanta la embarcación CARIBBEAN FRONTIER, la cual debe ser cargada con las 30.000 toneladas métricas de carbón mineral, teniéndose como fecha estimada de salida de la motonave el día domingo 28 de Agosto de 2005, so pena de una sanción pecuniaria establecida en el contrato de fletaje” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el Gerente de la Aduana Principal Marítima de Guanta, Ciudadano Licenciado Jesús Mayo Catalana, NO PERMITE que se realice la operación de carga de carbón mineral, a pesar de [haberles] autorizado para hacerlo en la comunicación emanada de esa Gerencia en fecha 21 de Julio del presente año (…) lo que [les] acarrearía de no cumplir con [esa] exportación en la fecha establecida, esto es, el día 28 de Agosto de 2005, sanciones pecuniarias, lo que originaría indudablemente problemas económicos y laborales para [su] representada, ya que de suceder [eso] tendría que pagar adicionalmente más de 200.000 dólares americanos, lo que traería como consecuencia el cierre de la empresa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [su] representada consignó en fecha 5 de Agosto de 2005, ante el Operador Cambiario (BANESCO) toda la documentación y solvencias exigidas por CADIVI, para la obtención del Registro de Exportación, tal y como se evidencia de comunicación de fecha 19 de Agosto de 2005, dirigida por [su] representada al Gerente de Recepción e Inspección (CADIVI) (…), debiendo señalar en este punto, que dicho Organismo exigió además de los requisitos establecidos en la Ley, otro recaudo (estado de flujo de efectivo), que también fue consignado en fecha 22 de Agosto del presente año, [hizo] la salvedad que dicho recaudo fue consignado en esa fecha por cuanto fue un requisito adicional exigido por CADIVI” (Mayúsculas y Paréntesis del original).

Que hasta el día 25 de agosto de 2005, fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional, “(…) CADIVI no [les había] otorgado el Registro de Exportador, a pesar de haber llenado todos los extremos exigidos, lo que trae como consecuencia que tampoco [puedan] obtener la Planilla de Intención de Exportar, que es un requisito indispensable exigido por la Gerencia Aduana Principal de Guanta para llevar a efecto la exportación del carbón mineral, no así para cargar el referido material en la motonave, es decir, para el zarpe de la embarcación se requiere del cumplimiento de esos requisitos, más no para cargar el barco, debiendo señalar que [les quedaban] 3 días para hacerlo, so pena de que se [les] apliquen las sanciones pecuniarias establecidas en el contrato de fletaje” (Mayúsculas del original).

Señaló que “(…) debido a la urgencia que tienen, [han] enviado diferentes comunicaciones a CADIVI, solicitándole [su] registro como exportador ante ese Organismo, sin que hasta la fecha [hayan] obtenido respuesta alguna” (Mayúsculas del original).

Como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, adujo la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante la violación de su derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 588 ejusdem (sic), dicte medida cautelar a los fines de que se permita cargar a la Motonave CARIBBEAN FRONTIER, la cual ya arribó al terminal portuario en fecha 24 de Agosto de 2005 y está esperando para ser cargada con las 30.000 toneladas de carbón mineral objeto de la exportación. A los fines de decretar la medida cautelar solicitada, [pidió] se habilite todo el tiempo que sea necesario JURANDO LA URGENCIA DEL CASO, debido a las consecuencias que acarrearía a [su] representada el incumplimiento del compromiso de exportación adquirido. [Solicitó] que de dicha medida cautelar se notifique al Ciudadano Lic. Jesús Armando Mayo Catalana, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
AUTO DECLINANDO

El 26 de agosto de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Primero: Se acciona en amparo contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), organismo público dotado de autonomía funcional. La competencia afín para conocer de la presente acción de amparo corresponde a un órgano competente para controlar los actos administrativos de dicha Comisión, que no es el caso de [ese] Juzgado Superior, al cual, conforme a la sentencia N° 1.900 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004 (Cámara Municipal del Municipio ‘El Hatillo’ del Estado Miranda), le incumbe el control de los actos administrativos de las autoridades estadales y municipales. En tal virtud, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, dado que la agraviante, CADIVI, no es una autoridad estadal ni municipal. Sería incompetente, también, de ser la presunta agraviante la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de Guanta-Puerto La Cruz, que es el órgano que impide la carga de la motonave, por ser una dependencia adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Segundo: Si bien el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales autoriza a un juez incompetente para restituir la situación constitucional infringida, cuando los hechos se produzcan en un lugar donde no funcione el juez competente, enviando inmediatamente los autos a este último, [ese] tribunal considera que esa norma no debe ser utilizada en el caso concreto.
En efecto la tutela de amparo -de fondo o cautelar- persigue el restablecimiento o el mantenimiento de una situación jurídica previa o preexistente a los hechos lesionantes de derechos y garantías constitucionales. El amparo no es medio procesal idóneo para la constitución de una situación nueva, menos cuando la creación de esa nueva situación implica eludir o sustituir los procedimientos legales.
GEOCONSA, C.A., no es titular de la situación jurídica de exportador (como lo confiesa la demanda, por falta de algunos requisitos que se están llenando), por lo que no puede tenerse que CADIVI o la Aduana Principal Marítima de Guanta hayan causado, en ese sentido, lesión constitucional a una situación jurídica preexistente de GEOCONSA, C.A. Lo que se pretende, con una medida cautelar que autorice la carga y zarpe de la motonave Caribbean Frontier, es que el juez de amparo se sustituya a la administración y cree, sin que estén cabalmente cumplidos los requisitos legales, una condición de exportador de hecho o a favor de la accionante.
Por tanto, es forzoso negar la medida cautelar, aun a pesar de la autorización del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser incompatible la solicitud concreta con la naturaleza de la acción de amparo. (…)” (Mayúsculas y negrillas del Juzgado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, fue presentada en fecha 25 de agosto de 2005 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por la abogada Carmen Ruiz de Duna, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GEOCONSA, C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

Siendo ello así, en vista de que en el caso de autos la parte accionante señaló como presunto agraviante a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción propuesta.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.

Así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas del original).

De esta forma, resalta esta Corte que -conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito- la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional propuesta contra los actos, hechos u omisiones emanadas de los órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional centralizada distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros, se encontraba atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que -para el momento en que fue dictada la citada sentencia- de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia la peticiones de Tutela Constitucional propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de acuerdo con el criterio de competencia establecido por la mencionada Sala Constitucional en la sentencia N° 1 de fecha 24 de enero de 2005 (Caso: Emery Mata Millán).

En este sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que por disposición del artículo 2 del Decreto N° 2.302 dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), cuyas atribuciones fueron asignadas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha de febrero de 5 marzo de 2005, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas.

De esta forma, sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la presunta conducta omisiva en la que incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al no otorgarle a la accionante la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), requisito indispensable a los fines de la obtención de la Planilla de Intención de Exportar (IE), que debe presentar la accionante ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el propósito de cumplir cabalmente los trámites de exportación reseñados en el libelo de amparo, y siendo que la mencionada Comisión se erige como un órgano de la Administración Pública centralizada, sin constituirse en alguna de las autoridades comprendidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

Declarado lo anterior, debe esta Corte observar que en el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al momento de declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, se pronunció igualmente sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora declarando en relación a ello que “(…) es forzoso negar la medida cautelar, aun a pesar de la autorización del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser incompatible la solicitud concreta con la naturaleza de la acción de amparo” (Negrillas del original).

En este sentido, advierte esta Corte que en materia de amparo constitucional está permitido que en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete el conocimiento jurisdiccional del acción de amparo constitucional en primera instancia, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

Sin embargo, aprecia esta Corte que el mencionado Juzgado Superior sostuvo la improcedencia de aplicar en el caso de autos el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, adicionalmente, emitió pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de la accionante, ello sin asumir la competencia para conocer de manera provisoria de la acción de amparo constitucional interpuesta, ello a pesar de que -en atención a la norma antes citada- ha podido dicho Juzgado asumir el conocimiento de la presente causa a los fines de brindar la protección de los derechos constitucionales de la accionante y, sólo después de realizar tal labor jurisdiccional, remitir los autos al tribunal competente tal como ha sido resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

Sobre la base de lo señalado, esta Corte advierte al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental que en lo sucesivo y al momento de presentarse caso como el de autos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de medidas cautelas propuestas por la parte accionante, debe asumir, de ser el caso, el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello a los fines de brindar una protección inmediata ante las posible vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados como violados y restablecer la situación jurídica del accionante, en los casos en que la misma haya sido verdaderamente infringida. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

De esta forma, analizados los alegatos esgrimidos por la apoderada judicial de la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, se desprende que la aludida acción se encuentra delimitada a lograr el cese de la omisión en la que presuntamente incurrió la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en otorgarle el correspondiente Certificado de Inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).

En este sentido, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora alegó la posible vulneración del derecho de su representada de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Vezuela, estima esta Corte oportuno resaltar el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis) en el que sostuvo que:

“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición (Negrillas de esta Corte).

Así, se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso, resultando, por tanto, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con tal propósito, esto, por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, destacó igualmente la aludida sentencia, que no siempre es inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en los casos en que se denuncie la violación del derecho de petición y oportuna respuesta, pues, resulta distinto “(…) que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo el riesgo de que el sujeto lesionado pierda interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que la tendencia jurisprudencial expuesta por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal consiste en considerar que si lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional es la protección del derecho de petición y oportuna respuesta, corresponde al Juez de Amparo establecer la idoneidad de dicho medio procesal en atención a las particulares características del caso planteado, esto con el propósito de determinar si la protección solicitada amerita un trámite breve y sumario, pues de ser así decae la posibilidad de declarar inadmisible la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre la base de lo señalado, debe esta Corte analizar si en la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra presente alguna de las causales contenidas en el artículo 6 eiusdem, distinta a la señalada en el indicado numeral 5, pues, de ser así, ello conllevaría a declarar su inadmisibilidad, lo que impediría establecer la vía del amparo como idónea para determinar si existió una posible vulneración del derecho de petición de la accionante, con el fin de restablecer de manera oportuna e inmediata la situación jurídica infringida.

En este sentido, y en atención a la especial petición formulada por la accionante ante la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), debe esta Corte atender a lo establecido en las disposiciones contenidas en la Providencia N° 010, emanada de dicha Comisión, en fecha 21 de febrero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de N° 37.637, Extraordinario N° 5.629 de fecha 21 de febrero de 2003, por la cual se modificó la Providencia Administrativa N° 005 de fecha 14 de febrero de 2003, por la cual se creó y se establecieron los requisitos y trámites para el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), en el cual se establece que una vez consignados los recaudos a dicha Comisión, se iniciará un procedimiento de revisión de la solicitud y sus recaudos, especificando el artículo 6 de dicha Providencia Administrativa lo siguiente:

“La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidirá sobre la solicitud de inscripción en el RUSAD, en un lapso máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción ante ésta. A tal efecto, si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) autoriza al registro, se emitirá en forma electrónica, el correspondiente Certificado de Registro.
En caso de no considerar procedente la solicitud de inscripción, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) deberá emitir acto motivado, el cual será notificado al interesado, señalando los recursos que fuesen procedentes. Esta notificación podrá realizarse a través de los medios electrónicos.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá excepcionalmente y mediante acto motivado, interrumpir el lapso a que hace referencia el presente artículo, en los casos en que determine que la información consignada deba ser ampliada o que requiera cualquier otra información o recaudo distinto a los establecidos en la Providencia respectiva. A tal efecto, el interesado deberá en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir del acto de requerimiento, entregar la información solicitada. Consignada la información, se reabrirá el lapso para decidir la solicitud de inscripción.
Si el interesado no suministra la información y requisitos solicitados dentro del lapso previsto en el parágrafo anterior, se entenderá desistida la solicitud” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, aprecia esta Corte que de acuerdo a lo señalado en la norma transcrita, una vez presentados los recaudos exigidos para la inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de las personas naturales o jurídicas usuarias del régimen cambiario previsto en el Convenio Cambiario N° 1 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional en fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la misma fecha, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) decidirá sobre la solicitud de inscripción en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud, lo cual -en caso de autorizar dicha inscripción- se emitirá, en forma electrónica, el correspondiente Certificado de Registro.

Por otra parte, agrega la norma in examine que en los casos en que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) determine que la información consignada deba ser ampliada o se requiera de cualquier otra información o recaudo distinto a los establecidos en la Providencia respectiva, podrá interrumpirse el lapso de cinco (5) días hábiles antes reseñado, a los fines de que el interesado consigne -dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir del acto de requerimiento- la información solicitada, caso en el cual se abrirá el lapso para decidir la solicitud de inscripción.

Realizada la reseña anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la apoderada judicial de la accionante manifestó que su representada inició los trámites de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en fecha 19 de agosto de 2005, fecha en la cual remitió la documentación y solvencias exigidas, señalando expresamente que con relación al requisito adicional exigido (Estado de Flujo de Efectivo), el mismo sería consignado el día 22 de agosto de 2005, todo lo cual se desprende de la narración de los hechos en que fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta (folio 4), así como de la copia simple de la comunicación remitida al efecto al Tcnel. (Av) Nicolás Seijas Arrieta, en su condición de Gerente de Recepción e Inspección de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), la cual cursa inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.

Siendo ello así, de lo anterior se deduce que en el caso de autos al momento en que la accionante presentó la solicitud y los recaudos necesarios para su inscripción -esto es, 14 de agosto de 2005- en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración Cambiaria (RUSAD), le fue solicitado un recaudo adicional a los presentados, esto es, el Estado de Flujo de Efectivos, lo que conllevó a la suspensión del lapso de cinco (5) días hábiles que dispone la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para la emisión de la correspondiente Certificación de Inscripción, todo de conformidad con lo establecido en el supra citado artículo 6 del Providencia Administrativa N° 010 de fecha 21 de febrero de 2003, antes identificada.

De esta forma, ante la particular circunstancia acaecida durante la reseñada solicitud de inscripción, debe esta Corte destacar que correspondió a la accionante consignar -dentro del lapso de quince (15) días hábiles de su notificación- el recaudo solicitado, lo cual se verificó en fecha 22 de agosto de 2005, momento para el cual se reinició el lapso de cinco (5) días hábiles con el que cuenta -de conformidad con la normativa antes reseñada- la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) para decidir sobre la solicitud de inscripción propuesta, lapso éste que vencía el día lunes 29 de agosto de 2005.

Ello así, aprecia esta Corte que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el día 25 de agosto de 2005, el plazo establecido para la toma de decisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) se encontraba aún transcurriendo, por lo que ante tal circunstancia debe analizar este órgano Jurisdiccional, la presencia en el caso de autos de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra como inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta “Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia de tal causal de inadmisibilidad en el caso de autos, debe esta Corte previamente atender al criterio jurisprudencial -con relación a la interpretación de dicha norma- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 326 de fecha 9 de marzo de 2001 (caso: Frigoríficos Ordaz S.A.) en la que se señaló:

“Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza- consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la exigencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como ‘aquello que está por suceder prontamente’, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos estar pronto a materializarse.
En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que es inminente, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le impute al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiera ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante”.

De esta forma, resalta esta Corte que el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito realiza especial hincapié en el hecho de que -a los fines de considerar procedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra posibles amenazas de violación de derechos o garantías constitucionales- los hechos denunciados como fundamento de la acción de amparo deben representar una amenaza inmediata, posible y realizable por el imputado, considerándose a tales elementos como concurrentes, por lo que resulta indispensable además de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyen el objeto de la acción.

Por otra parte, debe esta Corte resaltar que la mencionada causal de inadmisibilidad se impone igualmente en los casos en que la amenaza de violación de los derechos constitucionales violados resulte de imposible materialización por el imputado, de manera que corresponde al Juez de Amparo entrar a considerar si los hechos explanados por el accionante se configuran como violación pronta a ocurrir, esto es, valorar si la especial tutela de los derechos constitucionales solicitada se erige como medio por el cual se evite la violación de un derecho o garantía constitucional que se tenga potencialmente como realizable.

Señalado lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte actora alegó la presunta vulneración de su derecho de petición y oportuna respuesta, siendo de acotar que la solicitud formulada por la accionante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra sometida a especiales condiciones y lapsos otorgado a dicha autoridad administrativa a los fines de valorarla y considerarla procedente o no en atención al cumplimiento preciso de los recaudos solicitados, siendo de destacar la posibilidad por parte de la señalada autoridad administrativa de requerir al solicitante la presentación de otros recaudos no exigidos originalmente, caso en el cual el primigenio lapso de cinco (5) días hábiles para que se produzca la decisión de procedencia o no de la inscripción, quedará suspendido hasta el momento en que el interesado consigne los recaudos exigidos -dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su notificación- caso en el cual la autoridad administrativa en referencia dispondrá del mismo lapso de cinco (5) días hábiles para tomar la decisión definitiva.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que en el caso de autos la pretensión de amparo constitucional fue propuesta cuando estaba por discurrir el lapso dispuesto para que se produjese la decisión de inscripción o no de la accionante en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), lo que conlleva a expresar que la presunta violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado no se presenta como inmediata, pues, en dicho lapso pudo resolverse afirmativamente la solicitud propuesta, con lo cual no existiría violación ni amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, que ameritase el otorgamiento de un mandamiento de amparo que ordenase el cese de la violación o la protección ante su posible vulneración, ya que en tal supuesto no existiría violación o amenaza de violación alguna de los derechos constitucionales de la accionante.

En todo caso, y en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Administrativa N° 010 de fecha 21 de febrero de 2003, en caso de que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) considerase improcedente la solicitud de inscripción propuesta por la accionante, esta tendría como posibilidad el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado o amparo cautelar, a los fines de lograr el cese de la posible vulneración de sus derechos constitucionales, que tal decisión podría provocar.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica que no presenta el carácter de posible violación del derecho constitucional denunciado, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Carmen Ruíz de Dunn, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GEOCONSA C.A., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar innominada interpuesta conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional, ello en razón del carácter accesorio que detenta dicha medida respecto de la acción principal. Así se decide.

Finalmente, por cuanto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa asumió el conocimiento de la presente causa en primer grado de conocimiento jurisdiccional y en virtud de la advertencia realizada en las motivaciones del presente fallo, se acuerda remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Carmen Ruíz de Dunn, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GEOCONSA C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

3.- REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la acionante. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000922
ACZR/007



En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3269.


La Secretaria