EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000944
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 0935-05 de fecha 21 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 31.580, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CELESTE GAGO, titular de la cédula de identidad Nº 762.570, contra la negativa del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada por la accionante el 29 de abril de 2005, atinente a la tramitación del pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, en su condición de viuda del funcionario José Raúl Villarreal, titular de la cédula de identidad Nº 774.745, quien falleció en el año 2000, luego de cuarenta años de servicios en la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental del Ministerio de de Salud y Desarrollo Social en el Estado Bolívar.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de agosto de 2005, por el apoderado judicial de la accionante contra la decisión dictada el 15 de ese mismo mes y año por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 24 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional decida sobre la apelación interpuesta.


En fecha 26 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

Destacó que el ciudadano José Raúl Villareal desempeñó el cargo de Inspector de Salud Pública III en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social) desde el 15 de enero de 1961 hasta el 5 de octubre de 2000, cuando fallece, “sin haber obtenido su jubilación de derecho, motivado a que el citado Despacho le argumentó, no disponer de un RAC (Registro de Asignación de Cargos)” .

Alegó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por la viuda del mencionado funcionario ante la Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental; la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, así como ante el titular de dicho Ministerio, atinentes a la tramitación del pago de las prestaciones sociales y fideicomiso, no ha sido posible obtener oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 15 de agosto de 2005 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de acuerdo con los siguientes argumentos:

“(…) que el procedimiento de amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y su fin es el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Ahora bien, la existencia de otro procedimiento efectivo y

distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucional cuya violación alegan los accionantes, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo.
Revisada como ha sido la solicitud objeto de la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual solicita la tramitación del pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, se evidencia que la misma corresponde a una pretensión, por cuanto el accionante pretende por esta vía se ordene la tramitación del pago de conceptos laborales a los efectos del cobro respectivo lo que constituye una reclamación puramente funcionarial, derivada de una relación de empleo público, por cuanto el fallecido laboró en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social específicamente en la Dirección de Malariología del Estado Bolívar, acción o pretensión que puede ser dilucidada mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función (sic), por lo que este supuesto encuadra dentro de la interpretación extensiva del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley (sic) de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe otra vía o medio procesal ordinario para hacer reclamar la acción.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nieves Celeste Gago, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En tal sentido observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes’ Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. En tal virtud, visto que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se pasa a conocer de la referida apelación:

Aprecia esta Alzada que el apoderado judicial de la accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación del derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la “(…) negativa del MINISTRO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud formulada el 29-04-2005, atinente a la tramitación de pago de las prestaciones sociales y fideicomiso (…).”

Por su parte el A quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que, “(…) la vía de amparo no es la idónea ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el apoderado actor de la accionante, pues analizar tales alegatos, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo, por cuanto la accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”.

Este Órgano colegiado observa que los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante como conculcados relativos al derecho de petición y oportuna respuesta, se circunscriben o se estiman lesionados por la presunta negativa u omisión de la Administración por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de dar respuesta a las distintas comunicaciones ante ella dirigidas con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, denuncia tramitada por la vía de amparo constitucional.

Ello así, resulta necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid), respecto a la procedencia de la acción de amparo contra la Administración, señaló:

“Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativo, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea




un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vrg. por escrito) o material (vrg. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó la Sala y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
…omissis…
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la acción de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica” (resaltado de la Corte).


Así pues según del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito supra, se colige que tanto las abstenciones genéricas como la específica deben ser tramitadas mediante el recurso de abstención o carencia, ya que “(…) toda obligación jurídica es, per se, específica (…)”.

No obstante el señalamiento anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión in commento estableció que cualquier acción que se suscitara en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa acción y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó, en criterio de esa Sala, el medio procesal suficiente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional para reestablecer en todo caso la situación jurídica infringida, es el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y, visto que en el caso de autos la peticionante de amparo solicitó la tramitación del pago de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora que correspondían a su esposo fallecido, no cabe duda que lo

procedente era interponer el aludido recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.

En tal sentido, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes”, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a vía del amparo constitucional.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar que el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (…), en el cual se señalo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, “(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún la intención del legislador”.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002. Caso: Michele Brionne)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del Amparo Constitucional, es ser un mecanismo adicional, en efecto, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de violación de derechos fundamentales, “que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado”. De esa manera, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.


En el caso sub examine, se insiste, que la accionante tenía la opción de interponer el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, pues este mecanismo judicial es considerado eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, razón por la cual esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constituciones.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la accionante de autos, contra la sentencia de fecha 15 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto abogado Manuel Assad Brito, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CELESTE GAGO, titular de la cédula de identidad Nº 762.570. contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

2. Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

3. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000944
ASV/m

En la misma fecha veintiún (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03244.



La Secretaria