JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000945

El 30 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2425 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESSIKA BLAKELIS ARRIECHE SALAS, titular de la cédula de identidad N° 13.922.759, asistida por el abogado Mauro Zabaleta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.548 contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sede Yagua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación de sus estatutos se verificó en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N° 11, Tomo 14-A-Segundo, en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 148-2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la indicada sociedad mercantil.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de julio de 2005 por el cual el mencionado Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2005, por el abogado José Miguel Acosta Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.580, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 dictada por el mencionado Juzgado Superior la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución, en fecha 24 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Jessica Blakelis Arrieche Salas, asistida por el abogado Mauro Zabaleta, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Valencia, acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), sede Yagua, en virtud de la negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 148-2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la indicada sociedad mercantil.

Previa distribución, mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte asumió la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declarando la misma admisible y ordenando practicar la notificación de la sociedad mercantil accionante, así como de la representación del Ministerio Público.

Realizada las notificaciones y celebrada la correspondiente audiencia constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, el mencionado Juzgado Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2005, el abogado José Miguel Acosta Rodríguez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), apeló de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005.

Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2005, la ciudadana Jessica Blakelis Arrieche Salas, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, la presente acción de amparo constitucional, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) sede Yagua, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “El día 30 de septiembre de 2004, mediante Providencia Administrativa N° 148-2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, se [ordenó] a [su] patrono PDVSA (YAGUA), ubicada en Yagua, el reenganche y pago de los salarios caídos, como decisión final de un procedimiento administrativo incoado ante esa entidad administrativa del trabajo” (Negrillas del original).

Que existió por parte del patrono la negativa de cumplir con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Autónomos Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cual fue notificado mediante el Oficio N° 693 de fecha 30 de septiembre de 2004, por el cual se remitió al representante legal de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA-YAGUA), copia de la Providencia Administrativa N° 148-2004, dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo.

Que “(…) tal situación configura un vulgar desconocimiento del derecho al trabajo, que es un derecho fundamental de la persona humana, [se vio] compelida a solicitar (…) por esta vía del amparo constitucional el inmediato restablecimiento de [su] situación jurídica en el sentido de que se expida un mandamiento a la empresa demandada PDVSA (YAGUA) para que proceda a [su] reincorporación al puesto de trabajo que desempeñaba en la empresa como Analista de Procesos y Procedimientos, bajo la supervisión de Planificación y Control de Gestión de PDVSA, Petróleos S.A y al pago de los salarios caídos” (Mayúsculas del original).

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que la orden de reenganche del quejoso (sic) y el pago de los salarios caídos que le correspondieren, no fue objeto de impugnación por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, o por lo menos tal alegato no fue aportado a los autos, procedimiento ese en el que dicha parte hubiese podido alegar las razones de ilegalidad que a bien tuvieren en contra de la actuación administrativa, pudiendo solicitar además ante esa instancia la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo ello el mecanismo idóneo para enervar la validez y eficacia de la decisión de Inspectoría del Trabajo. Siendo ello así no podría desconocer [ese] Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laboral, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche del solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho del mismo a prestar el servicio, en la sociedad de comercio PDVSA Petróleos, S.A.
(…) Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido entidad mercantil presuntamente agraviante, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir [ese] juzgador en que efectivamente ha sido vulnerado en perjuicio de la accionante el derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) [Ese] Tribunal [observó] que por las características específicas de la figura del amparo constitucional, el mismo no tiene efectos pecuniarios o patrimoniales, sino restitutorios de los derechos constitucionales violados o conculcados, es por ello que, [ese] Tribunal no condena al pago de los salarios caídos, por el lapso existente entre la fecha de la providencia y la sentencia, por no ser la vía extraordinaria del la idónea para formular este tipo de pretensiones.
Por las razones expuestas, [ese] Juzgado Superior (…), [declaró] CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana JESSIKA BLAKELIS ARRIECHI SALAS (…) asistida por el abogado Mauro Zabaleta (…), contra la sociedad de comercio P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., y en consecuencia:
[ORDENÓ] a la sociedad comercial P.D.V.S.A. Petróleos, S.A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana JESSIKA BLAKELIS ARRIECHE SALAS (…), en el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo” (Mayúsculas del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se eleva al conocimiento jurisdiccional de esta Corte el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2005, por el abogado José Miguel Acosta Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA), sede Yagua, contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra su representada, por la ciudadana Jessika Blakelis Arrieche Salas.

Ello así, le corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancia, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, estableció lo siguiente:

“(…) la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”.

Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de julio de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), sede Yagua, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 148-2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 148-2004 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), sede Yagua y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado José Miguel Acosta Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 14 de julio de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de julio de 2005, por el abogado José Miguel Acosta, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESSIKA BLAKELIS ARRIECHE SALAS, asistida por el abogado Mauro Zabaleta, contra la mencionada sociedad mercantil, en virtud de la negativa de cumplir con la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en Región Centro Norte, por las razones expuestas en el presente fallo.

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JESSIKA BLAKELIS ARRIECHE SALAS, asistida por el abogado Mauro Zabaleta, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL







El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000945
ACZR/007



En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3263.


La Secretaria