JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000959

En fecha 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 919 de fecha 23 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad N° 1.734.525, asistido por la abogada Isis Pietrantoni Sambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.688, contra la presunta omisión del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, Extensión Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 49, Protocolo Primero, Tomo 12, en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante, contra el referido Instituto Universitario.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2005 por el abogado Osiris Delgado Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.934, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Universitario accionado, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2005 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, el 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:

Que en fecha 20 de junio de 1997, comenzó a prestar sus servicios como Profesor en el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño -Extensión Puerto Ordaz en el Estado Bolívar-, devengando un salario de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00), hasta que en fecha 6 de julio de 2004, fue despedido “intempestivamente e injustificadamente” de su cargo, luego de haber laborado siete (7) años y dieciséis (16) días de manera ininterrumpida en la referida Institución.

Que para el momento en que se efectuó su despido “(…) se encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857 en fecha 14/01/2004 (sic), debido a que para la fecha en la que fue despedido injustificadamente, tenía laborando para el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, C.A. más de tres (03) meses, no ejercía cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no superaba el límite legal establecido por el Decreto de inamovilidad mencionado ut supra (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que en fecha 7 de julio de 2004 presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, “(…) organismo éste que procedió a ordenar su reenganche y pago de salarios caídos según consta del Acta de fecha 23 de noviembre de 2004 que recoge el interrogatorio y respuesta expresadas por la parte reclamada, acta ésta debidamente suscrita por la Jefa de la Sala de Fueros, la Inspectoría del Trabajo y [su] parte, dado que la demandada de autos se negó a suscribirla a pesar de haber hecho su exposición (…)”.

Que pese a la orden de reenganche existente, el Instituto Universitario accionado “(…) no ha procedido a efectuar [su] reenganche y pago de salarios caídos dejando así de dar cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz (sic), sin que hasta la presente fecha se haya verificado su cumplimiento, [manteniéndose] desincorporado de [sus] labores y sin goce de sueldo (…)”.

Que en atención a la actitud contumaz asumida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, el accionante solicitó ante la referida Inspectoría del Trabajo se acordara la sanción de multa contra la referida Institución.

Que la negativa del patrono accionado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de noviembre de 2004, viola de forma flagrante sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección en el trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, razón por la cual recurrió en amparo constitucional de la referida negativa a los fines de obtener la restitución inmediata de los derechos constitucionales infringidos, en tanto el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo como medio ejecutorio de dicho acto, resultaría ineficaz y coercitivamente insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se proceda de inmediato a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados a través de Acta de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar y, que “(…) se le condene en costas a el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Que “(…) a pesar que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias decisiones, el mecanismo sancionador de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, generalmente resulta ineficaz para obligar al patrono contumaz a cumplir la Providencia Administrativa, y por ello, nuestro máximo órgano jurisdiccional, dictaminó en la sentencia citada que, en tales casos, se torna ‘urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa’”.

Que “[en ese] orden de ideas, la jurisprudencia emanada de los órganos superiores en lo contencioso administrativo, ha establecido como requisitos de procedencia de las acciones de amparo incoadas para el cumplimiento de tales providencias al patrono contumaz, los siguientes: 1) Que exista una Providencia Administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo; 2) Una conducta omisiva por parte del patrón en su cumplimiento, verificada mediante su notificación o a través de diligencias que demuestren que el empleador tuvo conocimiento de la misma; 3) Que tal omisión haya vulnerado derechos constitucionales; 4) Que la Providencia Administrativa no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial; y 5) Que la Providencia Administrativa, cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional, no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga o pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido (…)”.

Que “[aplicando] tales preceptos al caso de autos, el instituto accionado, en fecha 6 de julio de 2004, solicitó al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, autorización para despedir al accionante, y sin esperar que el órgano administrativo autorizare el despido lo desincorporó de sus labores, según se evidencia del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por éste, el 07 de julio de 2004, en consecuencia, el acto administrativo que ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de despido, hasta tanto el patrono lo reenganchare a sus labores, no violó en forma flagrante y grosera los derechos constitucionales del Instituto, ya que se ajustó al precepto legal, por ende, [consideró ese] Tribunal que los requisitos jurisprudencialmente establecidos para la procedencia de la ejecución por vía de amparo de las providencias administrativas se encuentran satisfechos ya que cursa en autos el acto administrativo dictado el 23 de noviembre de 2004, emitido por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, que ordenó al Instituto accionado, reincorporar al trabajador accionante a sus labores habituales, y suspendió el procedimiento de calificación, hasta tanto el mismo se produjere (…)”.

Que “(…) la negativa del Instituto a reincorporarlo fue un hecho admitido por éste, quien no consignó decisión administrativa o judicial que suspendiere los efectos de tal acto, y como se determinó previamente, el mismo no es franca y groseramente inconstitucional, siendo evidente que la negativa del patrono a reincorporarlo viola la garantía constitucional de la estabilidad, tutelada en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de lo expuesto no le [quedó] otra alternativa a [esa] Juzgadora, que declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y ordenar al Instituto accionado el cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche a sus labores del accionante de autos (…)”.

Finalmente, destacó ese Tribunal que “(…) tal declaratoria parcialmente con lugar, se [fundamentó] en que el artículo 457 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo autoriza al Inspector a suspender el procedimiento hasta que se produzca el reenganche, ya que el pago de los salarios caídos será objeto de pronunciamiento, una vez concluido el procedimiento de calificación autorizando o no el despido (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, contra la decisión de fecha 4 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y, al efecto, se observa lo siguiente:

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Puerto Ordaz en el Estado Bolívar y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de agosto de 2005, por la razones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1-. SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Osiris Delgado Salazar, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, Extensión Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ YÁNEZ, asistido por la abogada Isis Pietrantoni Sambrano, contra la presunta omisión del aludido Instituto Universitario, en ejecutar la Providencia Administrativa S/N de fecha 23 de noviembre de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra el referido Instituto Universitario;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar;

3.- REVOCA la sentencia apelada, por la razones expuestas en la motiva del presente fallo;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000959
ACZR/009




En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03274.


La Secretaria