REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

El 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3136 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ángel Centeno y Gloria Collazo de Centeno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERY JOSEFINA CEDEÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 10.517.241, contra la sociedad mercantil COURRIER EXPRESS J.E. 2007,C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de agosto de 1994, bajo el N° 32, Tomo 66-A-Pro, por la presunta inejecución de la Providencia Administrativa N° 287-02 de fecha 16 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la accionante contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la aludida Sala Constitucional, mediante la cual declinó la competencia para conocer de la causa en las Cortes Contencioso Administrativo, en virtud del auto de fecha 4 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución, el 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I

Según lo establecido en la sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido por la primera instancia constitucional.

En dicho fallo se estableció que:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado (…)” (Negrillas de esta Corte).

En vista de lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, suprimió la consulta de ley que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de ello ordenó la publicación de la aludida decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que transcurrido treinta (30) días posteriores a su publicación, -lo cual ocurrió en fecha 1° de julio de 2005-, las partes manifestasen su interés en que la consulta que éste pendiente se decida, de lo contrario traería como consecuencia, que la decisión que se hubiere dictado quedara definitivamente firme.

Visto que en el presente caso el expediente fue remitido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la aludida sentencia, lo cual trae como consecuencia que este Órgano Jurisdiccional no pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto, la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 10 de febrero de 2004 debe quedar firme, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al aludido Juzgado. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000960
ACZR/011



En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 9:20 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3236.






La Secretaria