REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

El 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-3142, de fecha 10 de octubre de 2005, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JOSÉ CERMEÑO, GERMAN MATOS, MANUEL MORILLO y ROSA DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.594.917, 5.973.444, 8.863.986 y 2.116.972, respectivamente, actuando con el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo y Secretaria de Finanzas, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE-NÚCLEO BOLÍVAR, asistidos por los abogados César Alfredo Hernández y Héctor Andrés Benchocrón, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 46.036 y 30.598, respectivamente, “contra el auto de fecha 15 de agosto de 2001, dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Heres del Estado Bolívar, Sioly Moreno”, mediante el cual se decidió la “(...) RESTRUCTURACIÓN de los artículos 2 y 10 de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE OBREROS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, y con ello, la extinción de la instancia (...)”, en la acción de amparo constitucional incoada.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:
Conforme a lo establecido en sentencia N° 1.307 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: Ana Mercedes Bermúdez), los expedientes que se envían en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están satisfechas.
En dicho fallo se estableció que:
“La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, observa esta Alzada que habiendo transcurrido con creces los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, y al no haber las partes intervinientes, manifestado su interés en que la consulta remitida a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se decida, queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2003, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado remitente. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/f
Exp. N° AP42-O-2005-000961
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03256.



La Secretaria