JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000965
En fecha 24 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3115 de fecha 5 de octubre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.536, actuando en nombre propio, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, “(…) al constreñirme a celebrar un convenio de pago a través de un empresa relacionada, denominada Corporación Financiera C.A. (CORFIN), en relación con una supuesta deuda que tengo con la CANTV (…).”
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2005, para conocer de la presente causa.
El 29 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 18 de noviembre de 2003, la parte accionante presentó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, en el cual explicó que el 21 de julio de 2003 interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional “(…) contra la vía de hecho en que incurrió la misma CANTV, al impedirme conocer los resultados, por escrito, de la investigación que debió haber realizado, a fin de determinar la procedencia del reclamo formulado por mi persona, en virtud de que en los recibos del número de mi habitación correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, aparecen cargadas llamadas a números telefónicos de Telefonía Fija ubicados fuera de Gran Caracas y de Telefonía Móvil Celular, pertenecientes a personas cuya identidad desconozco (…).”
De seguidas expresó que:
“(…) La referida acción de amparo constitucional había sido admitida por la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo mediante sentencia interlocutoria N° 2003-3149 (Exp. 03-2895) de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ (…).”
Luego, transcribió los términos en que quedó planteada la acción de amparo constitucional por él interpuesta el 21 de julio de 2003, ante el mencionado Órgano Jurisdiccional. Al efecto, expresó que:
“Soy residente del Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre B, piso 12, Apto. 123 B, ubicado en la Calle La Anunciación, Sector La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Miranda. En los recibos del número telefónico de mi habitación (0212) 372-15-19, correspondientes a los meses marzo, abril y mayo de 2003, …omissis… me han aparecido llamadas a números de Telefonía Fija, correspondientes a ciudades y poblaciones ubicadas fuera de la Gran Caracas (larga distancia nacional) y a telefonía celular ….
El reclamo correspondiente al mes de marzo de 2003, fue procesado por la CANTV bajo el N° 2123721519030471 de fecha 27 de abril de 2003, por un monto de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 150.673,93) ….
(…omissis…)
El reclamo correspondiente al mes de abril de 2003, fue procesado bajo el N° 2123721519030581 de 8 de mayo de 2003, por un monto de de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 164.637,93) ….
(…omissis…)
El reclamo correspondiente a mes de mayo de 2003 fue procesado bajo el N° 21237215190306161 del 16 de junio de 2003, por un monto de CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 107.327,62) ….
(…omissis…)
… se observa que, conforme se desprende del recibo correspondiente al mes de junio de 2003 …omissis… los montos objetados de marzo y abril de 2003 fueron nuevamente cargados ….
(…omissis…)

Quien ejerce la presente acción de amparo constitucional no ha recibido una respuesta expresa de por qué se me han vuelto a cargar las llamadas telefónicas objetadas. Sólo he recibido respuestas verbales por parte de empleados de una oficina comercial de la empresa, …omissis…. Estas respuestas han sido, invariablemente, que la facturación de las llamadas objetadas por mí obedecen a ‘averías internas’ del edificio donde resido, por lo que el reclamo resulta -según la empresa- improcedente.
Ahora bien, al requerir los resultados por escrito de la investigación que supuestamente realizó la empresa agraviante, la respuesta que obtuve tanto de empleados de la referida oficina comercial, como de personas que atienden el mencionado número telefónico 155, es que la empresa no responde por escrito, ni tiene ese ‘servicio’.
… como usuario del servicio de Telefonía Fija que presta la CANTV, tengo derecho a conocer los resultados - por escrito- de dicha investigación, sin necesidad que una norma de rango legal me reconozca dicho derecho ….
(…omissis…)
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional procede no solamente contra violaciones consumadas a los derechos constitucionales, sino también contra amenazas de violación de derechos constitucionales.
En el presente caso, …omissis…, existe amenaza de violación de mi derecho constitucional a la defensa, por cuanto si bien, no he recibido respuesta aún del reclamo correspondiente a mayo de 2003, existe predisposición por parte de la empresa CANTV, a considerar que las llamadas telefónicas objetadas por mí se me carguen en un futuro recibo en virtud de una supuesta ‘avería interna’ frente a la cual la empresa afirma no tener ninguna responsabilidad. Aparte de esto, es de prever que dicha empresa no me va a informar por escrito de los resultados de la investigación que debe realizar para comprobar la procedencia de este reclamo.
(…omissis…)
En virtud de la presente acción de amparo constitucional solicitó de esta Corte:
1) Se declare que en el presente caso hay violación del derecho a la defensa, integrante del derecho al debido proceso, en relación con los montos objetados del mes de marzo y abril de 2003, y amenazas de violación del derecho a la defensa, en relación con el monto objetado del mes de mayo de 2003.
2) Que se declare la nulidad de las investigaciones realizadas por la CANTV en relación con los montos objetados de marzo, abril y mayo de 2003 por ser violatorias del derecho al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Que se ordene la suspensión del cobro de los montos objetados en los meses de marzo, abril y mayo de 2003, así como también la suspensión del cobro de los intereses moratorios correspondientes y, del dieciséis por ciento (16%) de recargo por concepto de impuesto al valor agregado (IVA), debiendo deducirse dichos montos en el recibo siguiente a la sentencia de amparo, hasta tanto la empresa CANTV realice una investigación transparente por escrito, debiendo abrir un expediente administrativo, al cual se me permitirá acceder desde su apertura y durante su tramitación. En dicho expediente, la empresa deberá recopilar a sus expensas, todos los números telefónicos de telefonía fija y celulares objetados, desde marzo a mayo de 2003, con indicación de sus titulares y dirección de habitación de éstos, y si éstos conocen a alguna persona en el Conjunto Residencial Las Cumbres, ubicado en la Calle La Anunciación, Sector La Anunciación, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
4) Que se ordene a la empresa agraviante que se abstenga de cortar el servicio telefónico correspondiente al número (0212) 372-15-19, mientras se lleva a cabo la nueva investigación.
5) Que se ordene a la empresa agraviante, como medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, abstenerse de suspender el servicio correspondiente a mi número telefónico (0212) 307-12-53, mientras dure la tramitación de la presente acción. Sin embargo, si para el momento en que esta Corte requiera de la parte agraviante el informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el servicio telefónico hubiere sido ya suspendido, o si la medida cautelar innominada fuese declarada improcedente, y el servicio fuere suspendido, solicitó que la sentencia que se pronuncie sobre la procedencia de la acción declare la inmediata restitución del servicio.
6) Que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condene en costas a la parte agraviante.
7) Que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, se condene a la CANTV, al pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por el solo hecho de la violación de mi derecho a la defensa.
8) Que en caso que no poder comprobar la verdadera procedencia de las llamadas objetadas por mí en los meses de marzo, abril y mayo de 2003, se me indemnice por responsabilidad objetiva por guarda de la cosa, en virtud del inadecuado funcionamiento del servicio público prestado por la CANTV en relación con mi número telefónico, y de conformidad con lo previsto en el artículo 1.193 del Código Civil, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) ….”
Una vez expuestos, los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional por él ejercida el 21 de julio de 2003 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, alegó que la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, que -a su decir- declaró la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, “(…) llegó tardíamente, por cuanto ya la CANTV había declarado improcedente el reclamo referente a la factura de mayo de 2003 (…).”
De seguidas, señaló que a partir del 13 de agosto de 2003, la Sociedad Mercantil accionada le suspendió el servicio telefónico, impidiéndole hacer llamadas, y para mediados de septiembre de ese año procedió al corte de dicho servicio, por lo que se le impidió también recibir llamadas.
Posteriormente, adujó lo siguiente:
“Una vez que la acción fue admitida, estaba pendiente la citación de la empresa a fin de que informara sobre el agravio que motivó la solicitud de amparo, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según parece, el alguacil encargado de practicar la correspondiente citación de la empresa agraviante había cumplido con dicho trabajo. Sin embargo, no pude corroborar tal situación por cuanto a partir del 9 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se vio forzada a suspender sus actividades impidiéndome revisar mi expediente N° 03-2895.”
Por otra parte, argumentó que el 12 de noviembre de 2003 recibió una comunicación “(…) sin fecha y sin firma …omissis… con membrete de una empresa llamada CORPORACIÓN FINANCIERA, C.A. (CORFIN) (…)”, en la cual se le indicó que su servicio telefónico había sido suspendido, toda vez que tenía un atraso en el pago de su factura por más de sesenta días, con la advertencia de que si no pagaba el monto de CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 400.951,14), en las primeras horas, CANTV procederá al Corte definitivo del servicio telefónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de Telecomunicaciones vigente.
Así, adujo la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto:
“El hecho de que la Corte Primera lo Contencioso Administrativo se encuentra fuera de funcionamiento desde el 9 de octubre de 2003, en ningún caso puede servir de base para que la CANTV, directamente o a través de un intermediario como es el caso de CORFIN, pretenda constreñirme a pagar una deuda cuya validez estoy discutiendo. Y pretender que pague primero la deuda y espere después los resultados de mi acción de amparo constitucional ejercida inicialmente por ante el mencionado Tribunal es sencillamente hacer inútil dicha acción, pero lo más grave es que consiste una situación si no idéntica, al menos similar al principio solve et repete (‘paga primero y después reclama’) aplicado por mucho tiempo en el Derecho Tributario y en el Derecho Administrativo Sancionatorio y que, ya la antigua Corte Suprema de Justicia y después el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado inconstitucional por ser contrario al derecho a la defensa …omissis…, y no hay razón para que en materia de servicios públicos se deje de desaplicar dicho principio (…).”
Asimismo, alegó la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Empresa accionada -a su entender-pretende forzarlo a llegar a un acuerdo en el pago, negándole así su derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales, en este caso, a la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
En virtud de lo expuesto, el accionante solicitó:
1) Se realizara una inspección judicial en la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de determinar si la CANTV fue citada “(…) con ocasión de la acción de amparo constitucional ejercida por mí en fecha 21 de julio de 2003, en virtud de que no dispongo de ningún otro medio de determinar si en efecto se practicó la citación de la empresa agraviante.”
2) Se citara a la parte agraviante, “(…) a los fines del requerimiento de informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su sede ubicada en la Av. Libertador, cruce con subida del Mercado de Guaicaipuro (1ra. Av. Norte), Caracas. Asimismo, que se cite a la empresa CORFIN, intermediaria de la CANTV, a fin de que corrobore que actúa en esta última condición (…).”
3) Medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la CANTV se abstenga “(…) de hacer gestiones judiciales o extrajudiciales de cobro, directamente o a través de su intermediaria CORFIN, y se me cobren intereses moratorios hasta tanto se reconstituya la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se designen nuevos Magistrados, se designe nuevo ponente, y se dicte sentencia definitiva en relación con nuestra acción de amparo constitucional, ejercida ante ese último Tribunal en fecha 21 de julio de 2003.”
4) Se declarara que la CANTV vulneró sus derechos constitucionales a la defensa y al derecho de acceso a la justicia.
5) Se condenara en costas a la Sociedad Mercantil accionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
6) Se condenara a CANTV de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, al pago de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), “(…) por el solo hecho de la violación de mi derecho a la defensa y de mi derecho de acceso a la justicia.”
II
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse como punto previo sobre su competencia para conocer del presente asunto. Al efecto observa lo siguiente:
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, observa la Sala que la supuesta agraviante -Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)- es una persona jurídica en la cual la República tiene participación decisiva calificada, en razón de los poderes de dirección que ésta ejerce y que sus bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones, quien, supuestamente, vulneró derechos y garantías constitucionales al imputársele un presunto funcionamiento irregular y desconexión del servicio que prestaba, el cobro de facturas exorbitantes y por presuntas irregularidades en la tramitación de los reclamos efectuados por el accionante.
Así las cosas, visto que la acción no ha sido interpuesta en contra de alguno de los órganos a los expresados en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este máximo Tribunal carece de competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Pasa esta Sala a determinar el Juzgado competente para conocer la presente acción y al efecto, observa:
(…omissis…)
De tal manera, esta Sala observa que, en el caso de autos, el accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el ente supuestamente agraviante le impuso un cobro excesivo por el servicio que le prestaba y posteriormente suspendió la línea telefónica que tenía asignada.
(…omissis…)
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como máxima exponente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en decisión número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez), estableció lo siguiente:
‘[...] [A]nte el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente. En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles: - La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción. - Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional. - Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales’.
Ahora bien, el derogado artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponía lo siguiente:
‘Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
(…omissis…)
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad’
Esta Sala en decisión número 1555 del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dispuso lo siguiente:
La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del poder público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
Por tanto, el Tribunal competente para conocer de dicha acción sería la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser el Tribunal de primera instancia en el Área Metropolitana de Caracas, con jurisdicción en lo contencioso administrativo que conoce de las presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de las empresa en las cuales el Estado tenga participación decisiva, de conformidad con la competencia residual que el derogado artículo 185, ordinal 6º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía al citado Tribunal, con lo cual se ratifica el criterio número 1555 de la Sala del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) cuya vigencia se mantiene de conformidad con lo previsto en el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el nº 37.942, el 20 de mayo de 2004. Así se declara.”
Por las razones expuestas, y en atención al criterio anteriormente expuestos, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y, vista la operatividad de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de la designación de sus jueces, la Sala declina el conocimiento de la presente causa a la Corte de lo Contencioso Administrativo que corresponda por distribución y así se declara.”
En virtud de la sentencia antes transcrita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Considera ésta Corte oportuno señalar, que de acuerdo a lo expresado por el propio actor en su libelo, (y así lo reconoce la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo), la presente acción de amparo constitucional, se interpone “(…) en contra de la violación, por parte de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) concesionaria de los Servicios de Telefonía Fija, de mi derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …omissis… al constreñirme a celebrar un convenio de pago a través de un empresa relacionada, denominada Corporación Financiera C.A. (CORFIN), en relación con una supuesta deuda que tengo con la CANTV (…)”, derivado de la falta de pago de un grupo de facturas, que en su conjunto arrojan un monto de CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORECE CENTIMOS (Bs. 400.951,14), suma que -a su decir-, no adeuda por cuanto le fueron cargadas llamadas telefónicas que supuestamente no realizó.
Asimismo, aduce que por la falta de pago de las referidas facturas, la CANTV procedió al Corte definitivo del servicio telefónico, a pesar de que el 21 de julio de 2003, introdujo un amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra “(…) la vía de hecho en que incurrió la misma CANTV al impedirme conocer los resultados, por escrito, de la investigación que debió haber realizado, a fin de determinar la procedencia del reclamo formulado por mi persona, en virtud de que en los recibos del número telefónico de mi habitación correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003, aparecen cargadas llamadas a números telefónicos de telefonía fija fuera de la Gran Caracas y de Telefonía Móvil Celular, pertenecientes a personas cuya identidad no conozco (…).”
Así, consta en el expediente (folios 15 al 28) sentencia No. 2003-3149 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de septiembre de 2003, en la cual se declaró competente y solicitó a la empresa CANTV información sobre la normativa vigente, para la época que regulaba lo concerniente a los reclamos efectuados por los usuarios a que preste servicio la prenombrada empresa, así como el estado de los reclamos efectuados por el actor.
Ahora bien, es necesario destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, suspendió sus actividades el 9 de octubre de 2003, por lo que el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry -parte accionante-, interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional, en contra de CANTV, tal y como lo expresa en su propio escrito.
Al respecto, se observa que al folio 44 del expediente consta diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, en la cual el accionante solicita a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) se decline la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de requerir a su vez, en dicho Tribunal la acumulación de ambas acciones”, refiriéndose a la que el actor interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de julio de 2003.
En virtud de lo expuesto, es menester resaltar que visto que el propio actor en su escrito libelar alega haber interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo Constitucional contra CANTV, por las razones antes transcritas, debe esta Instancia Jurisdiccional referirse al alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 2525 de fecha 3 de septiembre de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras Ramírez vs. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictaminó lo siguiente:
“(…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en la decisión N° 1614/2001 (caso: Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva.
(…omissis…)
En ese sentido, esta Sala colige que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que el Juzgado Superior Primero, al sentenciar, destacó el conocimiento cierto de que en otro tribunal se encontraba pendiente por decisión otra causa idéntica, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, existe una causa pendiente de decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según se desprende de lo expresado por el propio actor en su libelo y de la diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual el actor manifestó a la Sala Constitucional que se declinará la presente acción de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso administrativo, a los fines de que se acumularan ambas causas (petición no realizada ante este Órgano Jurisdiccional), por lo que entiende esta Corte, al igual que el accionante, que existe una evidente identidad objetiva y subjetiva entre ellas.
En el mismo sentido, se observa que aún cuando la fundamentación de los hechos alegados en cada uno de los escritos contentivos de las acciones de amparo constitucional antes referidas, no sea idéntica, el hecho primario que generó la pretensión del accionante es el mismo, es decir, el cobro excesivo del monto de las facturas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2003.
En razón de las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por otra parte, habiéndose declarado inadmisible el amparo constitucional solicitado resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, toda vez que resulta accesoria a la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ANDRÉS ALBERTO ÁLVAREZ IRAGORRY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.536, actuando en nombre propio, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por la violación de los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, “(…) al constreñirme a celebrar un convenio de pago a través de un empresa relacionada, denominada Corporación Financiera C.A. (CORFIN), en relación con una supuesta deuda que tengo con la CANTV (…).”
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-000965


En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03248.


La Secretaria