CARACAS VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°
En fecha 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1474 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Doris C. González Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.946, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY ALIRIO BERNAL ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 5.665.018, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por violación del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2005 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de octubre de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
Según lo establecido en la Sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermúdez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contiene decisiones en relación con los cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido en la primera instancia.
En dicho fallo se estableció que:
“(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara. (Negrillas de la Corte).
De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo transcurrido en el Tribunal a quo los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, exigidos para la aplicación de la derogatoria tácita de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en el caso de autos no procedía la remisión efectuada el 16 de septiembre de 2005, a esta Corte de las copias certificadas del expediente, pues conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante señalado, ante la ausencia de apelación del fallo dictado en primera instancia jurisdiccional se presume la conformidad de los justiciables con el mismo. Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que queda firme la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
ASV/n
Exp. N° AP42-O-2005-000968
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-3246.
La Secretaría
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