CARACAS VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

En fecha 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2226-05 de fecha 29 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA FARNATARO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.446.097, asistida por la abogada Ana Mercedes López Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.576, contra la empresa “MARCIAL J TRUJILLO Y ASOCIADOS, AUDITORES Y CONTADORES PÚBLICOS”, en virtud de su negativa a cumplir con la Providencia Administrativa N° 2.495 de fecha 11 de octubre de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a la accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.

El 26 de octubre de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte que:

Por auto de fecha 4 de febrero de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, mediante el Oficio N° 05-297, las Presidentas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ordenaron devolver el expediente al Tribunal remitente, por cuanto no se especificaron los folios corregidos. En fecha 29 de julio de 2005, el referido Juzgado procedió a salvar los folios desde el 5 al 7, ambos inclusive, y 36, y en fecha 3 de octubre de 2005, el expediente reingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior se observa que el Juzgado a quo, no sólo se demoró cuatro (4) meses para ejecutar lo ordenado en el Oficio N° 05-297 de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 38) sino que, transcurridos dos (2) meses de la corrección realizada, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se decidiera la consulta de la sentencia dictada el 25 de enero de 2005, lo que ocasionó una dilación de seis (6) meses, que privó a la referida sentencia a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal institución fue derogada, tácitamente por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo texto parcial es el siguiente:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 [sic] del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara” (Paréntesis de la Sala y Negrillas y Corchetes de esta Corte)

El criterio jurisprudencial de la sentencia parcialmente transcrita se fundamentó en que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que tienen las partes en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional concedió un mes desde la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que las partes manifestaran su interés en que se decidiera la consulta.

Ello así, esta Corte observa que si bien en el lapso concedido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el expediente contentivo de la acción de amparo se encontraba en el Juzgado a quo, las partes podían manifestar en dicho Órgano Jurisdiccional su interés para que fuera decidida la consulta a la que estaba sometida la decisión de fecha 25 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que, al haber transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación del fallo in commento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que las partes intervinientes manifestaran su interés para que la consulta se decidiera, y por cuanto esta Corte no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, dicho fallo queda firme, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al ya mencionado Juzgado Superior, todo ello en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente





El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




ASV/j
Exp. N° AP42-O-2005-000972


En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03276.


La Secretaria