JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

Expediente N° AP42-O-2005-000973

El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-888 de fecha 16 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.957, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SERGIO PORRAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.121.814, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de mayo de 1996, bajo el N° 70, Tomo A-13; por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-169 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de septiembre de 2005, que oyó en “un solo efecto” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Previa distribución, en fecha 25 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 3 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de diciembre de 2002, la sociedad mercantil accionada despidió a su poderdante “(…) obviando los presupuestos exigidos para tal fin, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 2.053, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.607 de fecha 24 de octubre de 2002”.

Que en virtud del despido, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Tramitado el procedimiento en su totalidad, la aludida Inspectoría mediante Providencia Administrativa N° 03-169 dictada en fecha 20 de noviembre de 2003, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA) la inmediata reincorporación del ciudadano Jean Sergio Porras Molina, a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento de su ilegal despido.

Que el 29 de noviembre de 2003, la sociedad mercantil accionada fue notificada -mediante cartel- de la Providencia Administrativa antes identificada, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, “(…) lo cual no hizo. [Por lo que] transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario y dada la negativa del reenganche y pago de los salarios caídos, fue por lo que el día 12 de enero de 2005 se solicitó el procedimiento de multa (…) Sin embargo, no fue sino el día 17 de mayo de 2005, (…) que se dictó el auto que acuerda el procedimiento de multa para sancionar a la empresa” (Negrillas del original).

Que “(…) el lapso de los seis (6) meses legales para interponer esta acción de amparo constitucional se agota indefectiblemente para el día 3 de junio de 2005, fecha en que se consignó el informe del funcionario dejando constancia de la notificación, es por lo que no [le] queda otra alternativa que interponerlo, como en efecto lo [hace], antes de dicha fecha”, agregando al respecto que, a la fecha de interposición de la acción de amparo continúa el patrono en contumacia.

Que tanto el despido como el desacato a la orden proferida por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar por parte de la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA), lesionan su derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que como sustento de sus alegatos y soportes presentados con la acción de amparo, promovió prueba de informes a la Inspectoría, a los fines que se le requiera a la Administración la información discriminada en el escrito, todo conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a los argumentos expuestos, solicitó se acordara la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordenara a la accionada el reenganche de su representado a su puesto de trabajo con el debido pago de los salarios caídos, contados a partir del ilegal despido hasta la fecha cierta de su reenganche, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de autos fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la admisibilidad de la acción constituye un presupuesto que puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, y dado que la representación de la accionada alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observó que de la norma citada “(…) se desprenden los requisitos concurrentes de dicha inadmisibilidad; a saber: 1.- que los hechos que configuran la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales sea consentida por el presunto agraviado; y 2.- que no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

Que en ese sentido, a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) del expediente se observa “(…) copia certificada [del] escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, por la representación judicial de la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; orden de pago de prestaciones sociales emanado de la referida empresa; y Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Jean Porras Molina, parte accionante en la presente causa, suscrita por éste, dejándose constancia que el referido pago [fue causado] ‘…por la relación de trabajo que hoy queda terminada…’, de donde se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del a quo).

Que con relación al segundo de los requisitos observó que “(…) la pretensión de la parte accionante de ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada, dada la negativa de la empresa a reincorporarle, no afecta los intereses de la colectividad o el interés general más allá de sus intereses particulares, por el contrario, los derechos denunciados como vulnerados se encuentran en la esfera subjetiva de sus derechos disponibles; ni tampoco el hecho denunciado violatorio de derechos constitucionales, es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, considera [ese] Tribunal que se encuentran satisfecho el segundo de los requisitos”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jean Sergio Porras Molina, contra la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA), por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-169 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA), de no acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-169 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional al evidenciar “(…) el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…)”.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 03-169 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA) y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de septiembre de 2005, con las modificaciones expuestas en la motiva, esto es, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Antonio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN SERGIO PORRAS MOLINA, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 03-169 de fecha 20 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, con las modificaciones expuestas en la motiva, esto es, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000973
ACZR/003.-


En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:33 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03272.

La Secretaria