JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000986

En fecha 26 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1421 de fecha 8 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUEZ PINILLA JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.068, asistido por los abogados William Iván Gil Sánchez, Raúl Enrique González Rodríguez, José Lindolfo González Vázquez e Hildebrando Schwarzenberg, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.810, 39.219, 74.769 y 74.520, respectivamente, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo.; por el presunto incumplimiento del del auto de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual homologó, con carácter de cosa juzgada, el convenimiento contenido en el Acta de fecha 17 de febrero de 2005, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de agosto de 2005, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 4 de agosto de 2005 por el abogado William Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró ”inadmisible” la acción de amparo constitucional ejercida; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 9 de junio de 2005, el presunto agraviado fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que laboró para la industria petrolera por más de 14 años, prestando sus servicios “(…) para la empresa otrora CORPOVEN ahora P.D.V.S.A., Petróleo y Gas S.A., desde el (…) 01/12/90 (sic), en el proyecto EXAP (Expansión Apure) (...) aproximadamente cuatro (4) años, luego [fue] contratado directamente por la Superintendencia de Operaciones de Apure donde [se desempeñó] en los departamentos de: Mantenimiento Operacional, Cibernética, desde 01/11/1.994 (sic), (…) en el departamento de Finanzas, donde [logró su] ficha fija con la extinta empresa Corpoven S.A., hoy P.D.V.S.A. Petróleo y Gas S.A., [siendo] posteriormente trasladado al departamento de mantenimiento operacional, en el área de Guafita Estado Apure, y finalmente [solicitó] cambio para la ciudad de Barinas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que devengaba como salario diario normal, la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos noventa y un mil bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 57.491,66).

Que el 6 de diciembre de 2004, estuvo de permiso por razones de salud y al día siguiente, es decir, el 7 de diciembre de 2004, no pudo laborar bajo ninguna circunstancia dado que al pretender ingresar su clave de acceso al equipo computador, el mismo fue denegado; “(…) lo que [lo] obligó a [trasladarse] a las oficinas de PDVSA (…) en Barinas, para tratar de hablar con [sus] superiores inmediatos (…)”, a los fines de obtener información sobre lo sucedido, lo que no fue posible dado que los mismos no se encontraban en la ciudad para ese momento.

Que el 8 de diciembre de 2004, al llegar a su puesto de trabajo, fue “(…) abordado por dos vigilantes de la policía interna de P.D.V.S.A. (PyPC), quienes [le] indicaron que no podía permanecer en las instalaciones de P.D.V.S.A. y que debía [ponerse] a las órdenes del Sr. Luis Aguilar de PyPC Barinas (…)” (Negrillas del original).

Que al ser atendido por el referido ciudadano, “(…) [le] indicó que él no lo había citado; sin embargo [le] puso a las órdenes del Sr. Franklin Linares, en ese instante [se trasladó] al Centro de Adiestramiento de P.D.V.S.A. (…)” y el último de los mencionados le manifestó que no tenía conocimiento de la situación y que debía cumplir su horario de trabajo en los pasillos del referido Centro de Adiestramiento.

Que el 13 de diciembre de 2004, Alberto Bécquer, en su condición de Superintendente de Mantenimiento Mayor y jefe inmediato, le informó que el Comité de P.D.V.S.A. Petróleo S.A., había tomado la decisión de pedirle la renuncia en razón de que se le estaba siguiendo una averiguación administrativa por falsificación de firmas y documentos, a lo que le replicó que no era culpable de las imputaciones formuladas en su contra y que no firmaría la renuncia.

Que el 19 de diciembre de 2004, sufrió un accidente en su residencia, por lo que el 20 de diciembre de 2004, se trasladó al “Hospital Privado San Juan”, donde el Médico Traumatólogo Ortopedista que lo atendió le diagnosticó fractura de escafoides del brazo derecho, ordenándole reposo físico durante el lapso de un (1) mes.

Que en la misma fecha, acudió a la Sección de Adiestramiento y Recursos Humanos (CIED) de la referida sociedad mercantil y a la sede del Sindicato SINUTRAPETROL, a los fines de entregar la respectiva constancia médica.

Que, por otra parte, el Supervisor de Servicios Médicos de la mencionada empresa, retiró del servicio de radiología del aludido centro asistencial, sin su autorización, las placas de rayos X que le fueron practicadas, con lo cual, se violó su correspondencia privada.

Que el 21 de diciembre de 2004, se efectuó una reunión con su jefe inmediato a los fines de tratar las presuntas irregularidades que le fueron imputadas y condujeron a su despido, sin que las mismas le hayan sido especificadas ni encuadradas en los supuestos previstos como causales de despido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sus jefes inmediatos “(…) [trataron] (…) de [dañarle su] imagen dentro de la industria petrolera con la finalidad de que no [volviera] a ocupar su cargo (…). Para ello interpusieron formal denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, la cual remitió el expediente a la Fiscalía Primera del Estado Barinas, donde dicho órgano solicitó al Tribunal en funciones de Control Nro. 3, el allanamiento de su residencia (…) con la finalidad de incautar sellos y formatos de empresas que licitan con Petróleos de Venezuela (PDVSA) Barinas, así como información electrónica almacenada en discos duros de CPU o disquetes, alusivas a escáner de firmas sellos y formatos de empresa (…) las cuales fueron utilizadas sin el consentimiento de sus propietarios, lo cual consta en copia de la orden de allanamiento. Sin embargo, (…) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) encargados de practicar dicho allanamiento no encontraron elementos de interés criminalísticos (sic), así quedó reseñado en el acta policial levantada (…)”.

Que el 7 de enero de 2005, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de la convención colectiva petrolera.

Que el 17 de febrero de 2005, se efectuó el interrogatorio respectivo al patrono, en el que reconoció la prestación de servicios, la inamovilidad y convino en el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Que el 22 de febrero de 2005, acompañado del funcionario del Trabajo correspondiente, se trasladó a la sede de la mencionada sociedad mercantil para entregarle el Oficio Nº 044-05 de fecha 17 de febrero de 2005, mediante el cual se le comunicaba la homologación del acto conciliatorio efectuado en esa última fecha.

Que se les impidió el acceso a la oficina del Gerente de Distrito para materializar el reenganche y, por el contrario, les fue entregada una carta de despido fundamentada en las causales contenidas en el artículo 102, literales “a” e “i”, de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por haber “(…) incurrido en hechos que conforman estafa y fraude a través del forjamiento de documentos, así como la falsificación de firmas, sellos y logos de proveedores para favorecer a una empresa determinada en los procesos licitatorios de compra de materiales requeridos por PDVSA Barinas (…)”.

Que con lo anterior, le conculcaron la garantía al debido proceso, así como los derechos constitucionales a la defensa, a ser informado de la averiguación administrativa que se seguía en su contra, al acceso a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo respectivo, a la presunción de inocencia, a ser oído, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 del Texto Constitucional.

Que “(…) la violación al derecho a la defensa (…) consistió en que nunca [le] dieron oportunidad, ni acceso a la averiguación interna supuestamente aperturada (sic) por el departamento de PyPC de la empresa (…)”.
Que “(…) la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia (…) se [le violó] al [despedírsele] alegando que había cometido delitos en contra de las empresas (…) que licitan con Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.), Barinas (…), cuando los resultados de las averiguaciones de la Fiscalía Décima Quinta no [habían] dado como resultado si al menos se [había] cometido algún delito y mucho menos que [fuera] culpable (…)”.

Que asimismo, se quebrantó su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del Texto Constitucional, “(…) al incurrir en un DESPIDO INJUSTIFICADO y al negarse a cumplir con el Convenio Homologado con fuerza de cosa juzgada material y formal de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, además que (…) [le notificaron] de [su] despido (…) sin tomar en cuenta que para [despedirlo] justificadamente debería ser por hechos nuevos a partir del reenganche (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, fuese restituido en el cargo de Auxiliar Gadet que desempeñaba en la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A, con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas -según el Convenio homologado el 22 de febrero de 2005-, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el 20 de diciembre de 2004, hasta su efectivo reenganche.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Ese] Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia de la siguiente manera: Efectivamente, [ese] Tribunal a través de esta vía especial de amparo busca la protección del quejoso, revisando el cumplimiento de los requisitos que le permitan de alguna manera al justiciable ejecutar la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, tal situación resulta de un acta de conciliación entre las partes de fecha 17 de febrero de 2005, pero observa quien [allí] juzga que existe un acto posterior de fecha 22 de febrero del año 2005, anexo al folio 50, donde la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO S.A. decidió prescindir los (sic) servicios del quejoso, conforme a las causales ‘a’ e ‘i’, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión ésta que imposibilitan a [ese] Tribunal dictar un fallo que produzca el cumplimiento de la providencia administrativa, ya que al haber un acto posterior a dicha providencia, [ese] Juez en sede constitucional tendría que entrar analizar (sic) las causales por las cuales se le está destituyendo o prescindiendo de sus servicios, cuestión ésta que le está vedada en sede constitucional, ya que se trata de normas de rango sublegal que debe ser dirimido por el procedimiento ordinario que la misma Ley prevee (sic), y no mediante este procedimiento especial de amparo (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado William Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2005, contra la decisión dictada el 3 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de agosto de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de incumplir el auto de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que “(…) al haber un acto posterior a dicha providencia, [ese] Juez en sede constitucional tendría que entrar analizar (sic) las causales por las cuales se le está destituyendo o prescindiendo de sus servicios, cuestión ésta que le está vedada en sede constitucional, ya que se trata de normas de rango sublegal que debe ser dirimido por el procedimiento ordinario que la misma Ley prevee (sic), y no mediante este procedimiento especial de amparo (…)”.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de agosto de 2005, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, esto es, declarando inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 3 de agosto de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ENRIQUEZ PINILLA JAIMES, asistido por los abogados William Iván Gil Sánchez, Raúl Enrique González Rodríguez, José Lindolfo González Vázquez e Hildebrando Schwarzenberg, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; por el presunto incumplimiento del auto de fecha 22 de febrero de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual homologó, con carácter de cosa juzgada, el convenimiento contenido en el Acta de fecha 17 de febrero de 2005, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la mencionada sociedad mercantil con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, esto es, declarando INADMISIBLE la aludida acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000986
ACZR/004


En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 6:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03275.

La Secretaria