JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001008

En fecha 10 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA OSECHAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.557.953, asistido por el abogado Rómulo Alcalá Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.770, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra el ciudadano EVELIO BARAZARTE, en su condición de DIRECTOR ACADÉMICO DEL CONSERVATORIO DE MÚSICA SIMÓN BOLÍVAR.

Previa distribución de la causa, el 10 de noviembre de 2005 se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2005, el presunto agraviado fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [era] estudiante del Conservatorio de Música Simón Bolívar, adscrito a la FESNOJIV, en la especialidad de Flauta Transversa, en la cual [cursó] seis (6) años de estudios (…)”, al igual que se desempeñaba como “(…) profesor de la Cátedra de Flauta Transversa y (…) Ejecutante de Flauta Nivel-Fila, en el Núcleo Montalbán dependiente de la FESNOJIV, desde el año 1999 (…)” (Negrillas del original).

Que trabajó como consultor en el proyecto “Formando Músicos en la Amazonia Boliviana” y participó en conciertos internacionales como solista de Flauta Transversa, como en el “(…) ‘V Festival Internacional de Música de Uruguay Eduardo Fabini’ (…) y miembro del Jurado del ‘II Concurso de Interpretación César Cortinas’, celebrado en el marco de dicho festival (…)” (Negrillas del original).

Que a los fines de cursar el séptimo (7°) año en la especialidad de Flauta Transversa, correspondiente al año escolar 2005-2006, canceló los respectivos derechos de inscripción tanto al Conservatorio de Música Simón Bolívar como a la Asociación Civil Comunidad Educativa del Conservatorio de Música Simón Bolívar.

Que el 18 de octubre de 2005, -luego de haber asistido a clases durante dos semanas, a contar desde el 4 de octubre de 2005- el ciudadano Evelio Barazarte, en su condición de Director Académico del referido Conservatorio, le comunicó verbalmente “(…) que no podía continuar el año de estudios por cuanto no había asistido a la sesión de audición del mencionado instrumento musical y que además no había cupo para más alumnos, procediendo a retirar [su] tarjeta de control de entrada a las clases correspondientes y [manifestándole] que, en todo caso, tenía que esperar hasta mayo del año 2006 (…)”.

Que la decisión tomada por el referido ciudadano, “(…) no [era] sustentable si se [tomaba] en consideración [su] experiencia con el referido instrumento musical (…)”.

Que con lo anterior, se vulneró su derecho constitucional a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional, ante la posibilidad de perder el año escolar correspondiente al período 2005-2006, “(…) [impidiéndosele] el ejercicio [del] (…) derecho al estudio, con lo cual, consecuencialmente, obstaculiza [su] formación, desarrollo y avance profesional en el campo en el cual [se ha] desenvuelto desde los ocho (8) años de edad, al tiempo que privaría a sus alumnos de los nuevos conocimientos que (…) les [pudiera] transmitir (…)”.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y se restablezca su situación jurídica infringida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional efectuada por el ciudadano José Francisco Mata Osechas, asistido por el abogado Rómulo Alcalá Brito, contra el ciudadano Evelio Barazarte, en su condición de Director Académico del Conservatorio de Música “Simón Bolívar”.

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa lo siguiente:

En atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso observa esta Corte que según se desprende del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos a los folios dos (2) al cuatro (4)- el quejoso señaló como presunto agraviante al ciudadano Evelio Barazarte, en su condición de Director Académico del Conservatorio de Música “Simón Bolívar”.

Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Conservatorio de Música “Simón Bolívar” comporta el carácter de una Asociación Civil del Estado, según se desprende del Acta constitutiva inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 4 de agosto de 1989, bajo el Nº 23, Pro I, Tomo 18 -instrumento de su creación-, por lo que, tratándose de una persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho privado, integra la Administración Pública Nacional, sin ser una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para las pretensiones de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante su sentencia Nº 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional a que alude el mencionado literal.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Respecto al caso de autos, observa esta Corte que, según se desprende del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional bajo análisis, el accionante denunció la violación de su derecho constitucional a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 del Texto Constitucional, en virtud de que el presunto agraviante, actuando en su condición de Director Académico del Conservatorio de Música “Simón Bolívar”, “(…) sorpresivamente y de manera verbal, [le comunicó] el día 18/10/2005 (sic) que no podía continuar el año de estudios por cuanto no había asistido a la sesión de audición del (…) instrumento musical [flauta transversa] y que además no había cupo para más alumnos, procediendo a retirar [su] tarjeta de control de entrada a las clases correspondientes y [manifestándole] que, en todo caso, tenía que esperar hasta mayo del año 2006 (…)”.

Ahora bien, en atención a lo antes señalado, el accionante denuncia como lesiva una conducta excesiva -presuntamente efectuada por el sujeto accionado-, que se asemeja en la práctica a la imposición de una sanción, soportada en la aparente infracción de una obligación que debía cumplir en su condición de estudiante del Conservatorio de Música “Simón Bolívar” y, visto que a su decir, fue sorprendido por la misma, puede presumirse de ello que dicho ciudadano no tuvo conocimiento alguno que en su contra se hubiere incoado previamente un procedimiento a los efectos de aplicarle dicha sanción, así tampoco se evidencia de autos ningún elemento que permita a esta Sede Jurisdiccional presumir que se llevó a efecto el cumplimiento del aludido procedimiento previo.

En general, la ausencia total y absoluta del procedimiento debido o la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como ante la circunstancia de haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto; la Administración incurre necesariamente en la realización de una vía de hecho, vale decir, no existe para ella la posibilidad de ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación previa de un procedimiento conforme a derecho.

Sobre el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos constitucionales, en casos similares al presente, la jurisprudencia patria ha emitido pronunciamiento de manera reiterada, y específicamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:

“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”

Con base en lo anterior, resulta evidente que en el caso bajo análisis, la actuación material de la Administración representada por el Director Académico del Conservatorio de Música “Simón Bolívar”, constituyó una vía de hecho, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo -o haberlo emitido de forma irregular- o porque se excedió en la ejecución de su actividad material.

Tradicionalmente, dada la ausencia de un medio especial previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -en contraste con lo dispuesto en otras legislaciones como la española, específicamente en la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, se señalaba que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional; sin embargo, actualmente, tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han sostenido que tal ausencia no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, éste último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión por una actuación material de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho realizadas por la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional, señalando en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional, lo siguiente:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…)
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)
De allí que resulte claro que los Tribunales de la República con competencia en lo contencioso-administrativo no están limitados a revisar y asegurar el respeto a la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la impartida en sede contencioso- administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración Pública (…)”.

Asimismo, reiterando la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, la sentencia N° 1074 de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), estableció:

“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado” (Subrayado y negrillas de ésta Corte).

En tal sentido, debe advertirse que esta Instancia Jurisdiccional a través de múltiples y reiteradas decisiones ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Así, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Dado el carácter adicional de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra transcrita que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente por vía jurisprudencial se ha ampliado su alcance al caso de que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De lo anterior se colige que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo éste, debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del accionante; por ello frente a su existencia y falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:

“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).

Partiendo así del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier administrado puede pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación arbitraria de la Administración, utilizando dicho Juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (derogado artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), de tal manera, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

En virtud de la motivación precedentemente expuesta, visto que el ciudadano José Francisco Mata Osechas pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la supuesta vía de hecho llevada a cabo por el ciudadano Evelio Barazarte en su condición de Director Académico del Conservatorio de Música “Simón Bolívar”, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar, por ser éste el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren vulnerados los mismos por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, ante las cuales, si bien no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante el referido recurso, puede que precisamente tal actuación -constituida por la presunta vía de hecho- se encuentre viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la acción de amparo constitucional propuesta resulta inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO MATA OSECHAS, asistido por el abogado Rómulo Alcalá Brito, contra el ciudadano EVELIO BARAZARTE, en su condición de DIRECTOR ACADÉMICO DEL CONSERVATORIO DE MÚSICA SIMÓN BOLÍVAR;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001008
ACZR/004



En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:28 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-3267.



La Secretaria