JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-001039
En fecha 21 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Roberto D’Andrea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.113.568, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A de fecha 30 de octubre de 1986, con el fin de que se ejecutara la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el accionante contra la sociedad mercantil antes mencionada.
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución, al Juez, Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 22 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el abogado Roberto D’Andrea, apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señaló la parte accionante que su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Serenos Responsables Sereca C.A., el 20 de septiembre de 2001, desempeñándose en el cargo de “Operador de Seguridad”, devengando un salario básico de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00); siendo despedido el 16 de enero de 2003, “sin que su patrono cumpliera con los requisitos y formalidades establecidas en las Leyes correspondientes que regulan esta materia.”
Sostuvo asimismo que el 24 de enero de 2003, “una vez admitida su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ése (sic) órgano administrativo, a la cual se le asignó el N° 565-03, se libró Boleta de Notificación a la Sociedad Mercantil arriba identificada, la cual fue debidamente recibida.”
Destacó que el 10 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de contestación previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación de la sociedad mercantil, “(...) contestó las preguntas ...omissis..., alegando abandono, pero reconociendo la cualidad de trabajador de mi asistido”.
Indicó que en fecha 13 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el actor; señalando a su vez que en fecha 4 de febrero de 2005, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, procedió a notificar a la accionada de la referida Providencia Administrativa.
Además expuso, que en fecha 4 de abril de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, envió un comisionado especial para verificar el cumplimiento del reenganche y el pago de salarios caídos de su representado, y en la misma fecha el mencionado comisionado dejó constancia de la negativa de la parte patronal a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
En este mismo sentido, expresó el apoderado actor que interpone la acción de amparo constitucional, pues a pesar de haberse efectuado la notificación al patrono de la Providencia Administrativa comentada, éste “se negó a dar cumplimiento a lo allí decidido, con lo que ha considerado nuestro Máximo Tribunal de la República como una insistencia en el despido del trabajador reclamante, al negarse a reengancharlo en la forma prevista en la mencionada Providencia agotándose así de esta manera la vía administrativa (...).”
El peticionante fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo en los artículos 3, 21 ordinal 2, 27, 49, 87, 88, 89, 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por último, en los artículos 2, 3, 10, 23, 24, 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al expresar sus conclusiones en el escrito libelar, el apoderado judicial del accionante confusamente señaló en primer lugar que “De acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia que se deriva del hecho de la sociedad mercantil denominada ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.,’ no dé cumplimento a lo decidido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha Trece (13) de Enero del año Dos Mil Cuatro (2.004) (sic), ni efectivamente permite al Inspector del Trabajo la real y efectiva reincorporación a su puesto de Trabajo a mi representado de esta manera percibir el salario que le permite el sustento y manutención de su familia; violando igualmente y flagrantemente el mandato constitucional del derecho al trabajo y el deber de trabajar.”
Posteriormente, señaló que “Como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la sociedad Mercantil denominada ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.’; mi representado se ha visto privado en el ejercicio de sus Derechos Constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 27, 29, 87, 88, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...).”
Asimismo, expresó “Que la sociedad Mercantil denominada ‘SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.’, con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de la Declaratoria Con Lugar del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanado de un órgano administrativo del trabajo, al no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo en su Providencia Administrativa, de fecha Trece (13) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2.004) donde se les ordena reenganchar a mi representado y que se le cancele sus salarios caídos y dejados de percibir.”
Por último, alegó “Que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados en la Constitución vigente y cuyo restablecimiento, en forma alguna seria (sic) suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que ...omissis ... han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación (...).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir sobre la presente solicitud de homologación de desistimiento, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser esta una materia de orden público revisable en cualquier estado e instancia del proceso. Al efecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, se ha denunciado la omisión de la sociedad mercantil Serenos Responsables C.A., de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Jhonny José Rodríguez Dávila, parte accionante; a fin de que este Órgano Jurisdiccional declare por esta vía la ejecución de la referida Providencia.
En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en sentencia N° 2.862, del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), señalando en esa oportunidad lo siguiente:
“(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad. Así se declara.”
Ahora bien, siendo el objeto de la acción de amparo constitucional que nos ocupa, la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte forzosamente declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la delimitación de competencias que en esta materia realizara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Región Capital, con función de distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de las acciones de amparo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por abogado Roberto D’Andrea, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.912, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY JOSÉ RODRÍGUEZ DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 12.113.568, contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 34-A de fecha 30 de octubre de 1986, con el fin de que se ejecutara la Providencia Administrativa de fecha 13 de enero de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el accionante contra la sociedad mercantil antes mencionada.
2) DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001039
AJCD/f
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (21), siendo la (s) 5:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03250.
La Secretaria
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