JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-001043
En fecha 23 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.375, asistido por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.290, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la medida de traslado contenida en el Oficio RCA/DA-RH/04-I-002307 de fecha 20 de abril de 2004, emanado de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por ser lesiva de normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 23 de noviembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 23 de noviembre de 2005, la parte accionante presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
Señala el accionante, que mediante Oficio RCA/DA-RH/04-I-002307 de fecha 20 de abril de 2004, se le notificó la decisión emitida por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, de transferirlo de la Unidad de Tributos Internos de La Guaira a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital
Luego, aduce que la referida situación, consiste en un traslado de una localidad a otra, por cuanto, a pesar de que la ciudad de Caracas y La Guaira están circunscritas dentro del ámbito territorial de competencia de la misma Gerencia Regional de Tributos Internos, son localidades geográficas distintas; resaltando, que la ciudad de La Guaira es una entidad autónoma e independiente, y que no forma parte del Distrito Capital.
De seguidas, alegó que sobre un acto similar dictado con anterioridad al acto impugnado, la Junta de Avenimiento del Ministerio de Finanzas expresó que el acto de traslado de La Guaira a Caracas, era contrario a lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales regulan los traslados de funcionarios públicos de una localidad a otra.
En este sentido, indicó que la propia Administración Tributaria reconoce los términos de distancia entre ambas localidades, al sufragar gastos por concepto de viáticos, en aquellos casos de personas que trabajan en La Guaira y que son llamados a laborar en Caracas.
Posteriormente, se refirió a la violación del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para fundamentar la vulneración del mencionado derecho se refirió a lo dispuesto en normas de rango legal que -a su decir- se contraponen al traslado dictado por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, citando en tal sentido el contenido del artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 61 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.
En virtud de lo expresado, señaló que de la lectura del acto administrativo impugnado, no se evidencia que se hayan cumplido con los presupuestos descritos en las normas mencionadas para que pueda operar el traslado de una localidad a otra, toda vez, que no hubo mutuo acuerdo entre las partes, así como tampoco existían razones de servicio que justificaran el referido traslado, “(…) lo que no sólo constituye una flagrante violación del derecho constitucional de ser oído previamente en cualquier clase de proceso –específicamente en el administrativo-, sino que además, se atenta contra el derecho a la defensa, pues quien ignora los fundamentos de una decisión, difícilmente podrá ejercer un contradictorio.”
De seguidas, alegó la violación a los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, previstos en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Administración inobservó lo dispuesto en el artículo 63 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT, el cual establece la obligación de sufragar los gastos de aquellas personas que sean trasladadas de una localidad a otra.
En el mismo sentido, aseveró que su estadía en Caracas, le genera una serie de gastos imprevistos, los cuales significan una reducción significativa de su sueldo, “(…) hasta el punto de que cualquier variación positiva que experimente el sueldo y demás complementos, se verían igualmente afectados por el efecto inflacionario en los gastos a incurrir.”
Por otra parte, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio RCA/DA-RH/04-I-002307 de fecha 20 de abril de 2004, mientras dure la tramitación de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en “el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, con base en los siguientes argumentos:
“(…) en la interpretación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hace del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, (sic) se llega a la conclusión que para la procedencia de esta medida provisional de amparo, basta con que el recurrente demuestre en cualquier tiempo y a través de cualquier medio de prueba pertinente, que exista una presunción grave de violación de algún derecho fundamental, lo cual ya es suficiente para acordar la suspensión de la lesión constitucional, mientras dure la tramitación del RECURSO DE AMPARO. Este requisito sería el equivalente al fumus boni iuris.”
Así, alega que del contenido del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional se desprende la presunción de buen derecho, “(…) toda vez que de continuar con los efectos del traslado, se estaría acentuando el perjuicio ya descrito de mis condiciones materiales, en comparación con las condiciones de cualquier otro funcionario que resida en la Capital.”
Finalmente, solicitó que se admitiera la acción de amparo ejercida y que sean suspendidos los efectos de la medida de traslado impugnada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse como punto previo sobre su competencia para conocer del presente asunto. Al efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, estableció en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” (Paréntesis de esta Corte).
Lo citado concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios: 1) de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y 2) el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, si atendemos al criterio orgánico a los fines de determinar el tribunal competente para conocer del presente asunto, pudiera pensarse que los Tribunales competentes para conocer de los casos como el de autos serían los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, se observa que de la lectura del escrito libelar se evidencia que la presente acción de amparo tiene por objeto dejar sin efecto el acto administrativo contenido en el Oficio RCA/DA-RH/04-I-002307 de fecha 20 de abril de 2004, emanado de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le notificó al accionante de su traslado de la Unidad de Tributos Internos de La Guaira a la División de Recaudación de la Gerencia Regional del Distrito Capital, por lo que se evidencia que la acción que da inicio al presente procedimiento, surge con ocasión de una relación de empleo público, toda vez que el accionante en su libelo señaló que presta servicio como Técnico Tributario en la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, el parágrafo único del artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos que laboren en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Al efecto, la mencionada norma dispone:
Artículo 1:
“Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
…omissis…
8. Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En el mismo sentido, es necesario resaltar que como consecuencia de lo anterior, las relaciones de empleo público de los funcionarios al servicio del mencionado Organismo, están reguladas por el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así las cosas, aún cuando en lo sustantivo de la relación funcionarial está claramente determinado que el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT resulta preferente y no la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo procedimental, y especialmente en cuanto a su competencia se refiere, es aplicable el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Como complemento de la norma anterior, la Disposición Transitoria Primera eiusdem, precisa lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que le refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Al respecto, esta Corte observa que aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye de su aplicación a los funcionarios del SENIAT, tal exclusión se refiere al ámbito sustantivo de la relación funcionarial, esto es, a la ley aplicable a los funcionarios en cuanto a sus relaciones de empleo público con la Administración, más no puede hacerse extensiva con respecto a la competencia del Juez, con lo cual, el Juez Contencioso que resulte competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del referido texto legal, deberá aplicar el Estatuto que corresponda según el caso.
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 2.263 de fecha 20 diciembre de 2000 (caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez vs Consejo Nacional Electoral), estimó que el Juez natural es el más apto para decidir la especialidad del área que corresponda según su función jurisdiccional, al efecto expresó que:
“Por las razones que anteceden, estima la Sala que no obstante el acto cuestionado emane del Presidente del Consejo Nacional Electoral, y aún cuando los funcionarios de este último dispongan de un estatuto propio, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Lo mismo ha de ocurrir en los casos de relaciones funcionariales de orden estadal o municipal, esto es, corresponderá el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Civil con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en Alzada, previo el recurso de apelación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Similar interpretación debe colegirse para los supuestos atinentes a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo y de los órganos de jerarquía similar al recurrido, tales como el Ministerio Público (...).”
En virtud de lo expuesto, se observa que al versar la presente acción de amparo constitucional sobre un reclamo eminentemente funcionarial, debe advertir esta Corte que son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, los jueces naturales a quienes corresponde conocer este tipo de causas en primera instancia, ello en aras de garantizar de forma efectiva e ineludible, el derecho inviolable al juez natural y a la doble instancia. Así se decide.
En consecuencia, debe esta Corte declararse incompetente para conocer de la presente causa en primera instancia, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ENRIQUE SANTOS ARISPE, titular de la cédula de identidad Nº 6.486.375, asistido por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.290, contra la medida de traslado contenida en el Oficio RCA/DA-RH/04-I-002307 de fecha 20 de abril de 2004, emanado de la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
AJCD/h
Exp. Nº AP42-O-2005-001043
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03254.
La Secretaria
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