JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001045

El 23 de noviembre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1206-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANDREA JACQUELINE RAMÍREZ LLOVERA, titular de la cédula de identidad N° 6.218.415, contra la sociedad mercantil NOVEDADES LE MAJESTIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el N° 67, Tomo 64-A-Pro, por la presunta negativa en ejecutar la Providencia Administrativa N° 1742-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada ciudadana, contra la referida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de noviembre de 2005, por el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, el 23 de noviembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.


En la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluido el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir y, en tal sentido aprecia:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 31 de octubre de 2005, el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Andrea Jacqueline Ramírez Llovera, presentó escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil Novedades Le Majestic, C.A., en fecha 19 de febrero de 1990, ocupando el cargo de Vendedora y, devengando un salario mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00).

Que en fecha 24 de septiembre de 2002, fue despedida por la referida sociedad mercantil aún encontrándose amparada por el beneficio de inamovilidad laboral, “(…) decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo [que] en fecha 2 de octubre de 2002, solicitó su calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos (…) ante el Ministerio del Trabajo”.

Que el 3 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador dictó la Providencia Administrativa N° 1742-04, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en favor de la accionante, dándose ésta por notificada el 7 del mismo mes y año.

Que el contenido del acto administrativo cuya ejecución fue solicitada, le fue notificado a la parte accionada en fecha 9 de diciembre de 2004.

Que por auto del 17 de marzo de 2005, se acordó el traslado del Funcionario del Trabajo competente a la sede de la sociedad mercantil reclamada, a los fines de verificar el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.


Que visto el Informe levantado por el Funcionario del Trabajo comisionado, por el cual se dejó constancia del incumplimiento por parte de la accionada en reenganchar a la trabajadora; en fecha 11 de abril de 2005, el Órgano Administrativo acordó la apertura del correspondiente procedimiento de multa.

Que “(...) de los hechos (…) narrados [se constata] que la Empresa (sic) ‘Novedades Le Majestic’, ha hecho caso omiso a la Providencia Administrativa del Ministerio del Trabajo, que le [ordenó] reenganchar (…) a la ciudadana Jacqueline Ramírez Llovera, a su puesto de trabajo y cancelarle los salarios caídos causados desde su ilegal despido hasta la oportunidad en que [fuese] reenganchada a su trabajo”.

Denunció que a su representada le fue vulnerado su derecho constitucional al trabajo y a la protección del mismo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón de las argumentaciones expuestas y, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 27 del Texto Fundamental solicitó el amparo a los derechos constitucionales denunciados como presuntamente vulnerados y, en consecuencia, se restableciera la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1742-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de su representada.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones:

“[Ese] Tribunal, [pasó] a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto [señaló]: que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
En el presente caso se [observó] que dictada la providencia (sic) cuya ejecución se [solicitó] en fecha 9 de diciembre de 2004, fue notificada la representación patronal. Del mismo

modo, [constaba] (…) Informe de visita de Inspección Especial (sic), de fecha 4 de abril de 2005, en la cual se [dejó] expresa constancia, que siendo entrevistada por la Encargada ciudadana ERIKA LABARCA (…), la misma expresó que no [procedería] a reenganchar a la trabajadora en virtud de no tener conocimiento de ese procedimiento, y sus patrones se [encontraban] de viaje. Asimismo [cursaba] (…) Memorando de fecha 15 de abril de 2005, suscrito por la Jefe del Servicio de Fuero Sindical, mediante el cual se procedió a iniciar el procedimiento de multa contra la empresa presuntamente agraviante.
En [ese] orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio que [correspondía] al Juez determinar a partir de qué fecha [comenzaba] a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, o la negativa del patrono a acatar la providencia (sic), situación (…) que [podía] en algunos casos ser de difícil determinación.
Del mismo modo, ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2004, que el lapso válido para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, a los fines de lograr la ejecución de providencias administrativas (sic), [era] de 6 meses computables a partir de la fecha en que se verifique la contumacia por parte del patrono.
En el caso de autos, luego de publicada la Providencia Administrativa del 3 de diciembre de 2004, se [observó] (…) que el Inspector del Trabajo inició el procedimiento de multa a la empresa ‘NOVEDADES LE MAJESTIC.’, por no haber dado cumplimiento a la mencionada Providencia y hasta la fecha en que se [interpuso] el presente Amparo Constitucional (…) 31 de octubre de 2004, [había] transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la precitada Ley, situación [esa] que [encuadraba] en la causal de inadmisibilidad anteriormente transcrita (…).
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior (…) [declaró] INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, por haber “(…) transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses (…)” establecido en dicho dispositivo legal.


En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Novedades Le Majestic, C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 1742-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, por haber “(…) transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses (…)” establecido en dicho dispositivo legal.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 1742-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual declaró inadmisible la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Novedades Le Majestic, C.A., y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2005, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo, esto es, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:



1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ANDREA JACQUELINE RAMÍREZ LLOVERA, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, contra la sociedad mercantil NOVEDADES LE MAJESTIC, C.A., por la presunta negativa en ejecutar la Providencia Administrativa N° 1742-04 de fecha 3 de diciembre de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la prenombrada ciudadana, contra la referida sociedad mercantil;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2005, con las motivaciones expuestas en la motiva del presente fallo, esto es, se declara INADMISIBLE la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente






El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-001045
ACZR/006


En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo las 6:32 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03271.


La Secretaria