Exp. N° AP42-O-2005-001053
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 28 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, titular de la cédula de identidad N° 3.485.549, contra la presunta conducta omisiva del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Por auto de la misma fecha se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de noviembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del accionante fundamentó la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de junio de 2002, su representado demandó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el pago de conceptos salariales no pagados durante el tiempo que trabajó en dicho Instituto y el ajuste de su jubilación que –a su juicio- se le otorgó sin tomar en cuenta su tiempo real de servicio, lo cual le produjo un perjuicio al percibir los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo que le era aplicable.
Que luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal de la Carrera Administrativa fue suprimido y el expediente que contenía la demanda in commento fue remitido al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual sustanció el procedimiento hasta el día 24 de noviembre de 2004, fecha en la cual dictó auto fijando la oportunidad para el acto de informes.
Que posteriormente no se efectuaron más actos de impulso procesal, hasta que el día 26 de enero de 2005, el referido Tribunal fijó el comienzo de la relación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley de la Carrera Administrativa, por cuanto se había realizado el acto de informes.
Que entre las fechas antes mencionadas, se observa claramente que el proceso estuvo paralizado por un período de dos (2) meses, circunstancia que constituye un deber “(…) de ineludible cumplimiento para el juez, instar su reanudación en los términos del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, dicho funcionario omitió ese trámite y por el contrario, fijó un lapso de sesenta días para la relación de la causa”.
Que el lapso de la relación de la causa debía durar desde el 27 de enero de 2005 al 27 de abril del mismo año, pero sin embargo, el Juzgado accionado dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2005, sin que se hubiera abierto el lapso para decidir.
Que en la referida sentencia se ordenó la notificación de las partes y que de acuerdo a la diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 2005, se procedió a publicar la boleta de notificación de su representado a las puertas del Tribunal por un lapso de diez (10) días, ya que, al momento de practicar la referida notificación en su domicilio procesal, fue atendido por una persona que se identificó como conserje, quien indicó que su oficina siempre estaba cerrada.
Que el Alguacil no identificó a la persona que dijo ser el conserje del inmueble donde su representado tiene su domicilio procesal, y que dicha omisión “(…) no permite ratificar esa información, para tener certeza de que se agotó –realmente- el trámite de la notificación personal”.
Que el referido funcionario, “(…) en vez de rendir cuentas de su gestión a la juez, para que ésta resolviera la forma de proceder, decidió –motu propio- fijar la boleta de notificación en la cartelera del tribunal (…)” por el lapso de diez (10) días, el cual –a su decir- “(…) tiene un origen desconocido, pues en todo caso, incluso si la causa hubiese sido debidamente reanudada, el lapso para apelar, luego de hechas todas las notificaciones, era de cinco días”.
Que el auto de fecha 28 de junio de 2005 constituye el “colofón” de las irregularidades, ya que el Tribunal accionado consideró “(…) que las partes habían sido correctamente notificadas y ante la falta de apelación, que por parte de (su) representado no se iba a producir porque desconocía la existencia del fallo, declaró terminado el procedimiento”. Lo anterior, a su juicio, “(…) cerró por completo el ejercicio de los recursos ordinarios a Audio Rafael Urribarri, porque no podía apelar en una causa formalmente terminada”.
Que la reiterada infracción de normas de procedimiento por parte del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le impidió ejercer su defensa en el juicio contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituyendo así, violación de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la primera de las infracciones procedimentales “(…) fue la falta de reanudación de la causa, luego de su paralización durante el período noviembre 2004 – enero 2005 (…)” ya que “(…) la Juez Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, omitió la notificación de las partes para reanudar el curso de la causa paralizada, que en este caso era una formalidad necesaria para el desarrollo del trámite procesal, pues está vinculada directamente con el derecho a la defensa”.
Que otra de las infracciones referidas, está relacionada con la decisión dictada por la referida Juez, la cual –a su juicio- resulta inválida, ya que se infringió “(…) manifiestamente los lapsos procesales, lo cual es suficiente para declarar la nulidad de su fallo, incluso si hubiese sido dictado en un procedimiento que nunca se hubiese paralizado. (…) pues quebranta las disposiciones sobre el tiempo de los actos procesales, establecidas por el legislador ordinario como desarrollo de los valores constitucionales de la defensa de las partes y el debido proceso”.
Que la infracción de las normas de procedimiento in commento continuó luego de dictada la sentencia del juicio que seguía contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) al no notificársele personalmente en su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil”.
Que tal como se indicó anteriormente, la notificación de su representado se practicó a través de la fijación de la boleta respectiva en la cartelera del Tribunal, por funcionarios que no tienen la potestad de dirección en el proceso y sin que haya constancia de haber agotado la notificación personal, lo cual –a su decir- “(…) coartó toda posibilidad de defensa de Audio Rafael Urribarri, quien no tuvo conocimiento de la sentencia y no pudo ejercer el recurso de apelación, en el tiempo útil para ese fin”.
En atención a los anteriores argumentos y con fundamento en la disposiciones contenidas en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anule tanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de marzo de 2005 –que declaró inadmisible la querella interpuesta- como el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de junio del mismo año –que ordenó el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial- y se reponga la causa al estado de ordenar la reanudación del procedimiento “(…) luego de la fijación del acto de informes y notifique de ello a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil”.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así pues, cabe destacar que la sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Igualmente la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso Gustavo Querales Castañeda) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:
“(…) es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”. (Subrayado de la Sala)
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra las supuestas infracciones procedimentales consecuencia de la presunta conducta omisiva de la Jueza Superior del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) y en sentencia N° 152 del 2 de marzo de 2005 de la Sala Constitucional del mismo Tribunal (Caso INVERSIONES HELENICARS, C.A.) este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Audio Rafael Urribarri, contra el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice se denuncia la conducta omisiva de la Jueza Superior del referido Juzgado, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales del accionante, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a juicio de éste, la constante omisión del referido Tribunal en el juicio incoado contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de producir una sentencia de mérito, le impidió ejercer el recurso correspondiente contra dicha decisión.
Al respecto esta Corte observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), se pronunció acerca de las omisiones judiciales precisando lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (…)”.
En consonancia con lo anterior y ante la inclusión de la omisión judicial en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub iudice, resulta claramente aplicable el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita (sic) que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.
Tomando en cuenta lo anterior y a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Siendo ello así se observa que, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.
Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto, tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in comento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos mencionados –en el artículo 18- debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación a fin de que se corrija la solicitud y se cumpla con los requisitos contenidos en el ya mencionado artículo, lo cual, de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Así pues, una vez revisados los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales aplicados al caso en concreto, esta Corte ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto se evidencia que la misma cumple con las referidas previsiones, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ORDENA notificar al ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, parte presuntamente agraviada y a la Jueza del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, parte presuntamente agraviante, con el fin de que comparezcan ante esta Corte Segunda a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ORDENA la notificación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano Fiscal General de la República, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 1098, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2005.
Asimismo, siendo que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la Jueza Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resalta claramente la necesaria participación de los sujetos distintos a las partes principales del amparo, por tratarse de las supuestas irregularidades procedimentales producidas con ocasión del juicio incoado por el accionante en amparo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que afecta los derechos e intereses de otras partes; razón por la cual, es imprescindible notificar a todos los intervinientes en el juicio primigenio.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, en aras de preservar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la notificación de la parte demandada en el juicio primigenio en el cual supuestamente se dieron lugar las presuntas omisiones judiciales, para que, luego de que conste en autos dichas notificaciones y previa fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia pública, comparezcan ante esta Corte Segunda para que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contrae el presente fallo, lo cual se hará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado OSCAR RIQUEZES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.031, actuando como apoderado judicial del ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, contra el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
4.- ORDENA notificar a la Jueza del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, parte presuntamente agraviante, a los fines de que comparezca por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
5.- ORDENA notificar a las representaciones del MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a los fines de que comparezcan por ante esta Corte a conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, cuya fijación y práctica se efectuará en el término de noventa y seis (96) horas, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas.
6.- ORDENA notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que comparezca ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001053.-
ASV / f.-
En la misma fecha veintiún (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3243.
La Secretaria,
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