JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001089
El 2 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1279-05 de fecha 28 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORANTES ZORRILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.215.303, asistido por la abogada Elys Mundaraín Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.805, contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. (O.T.O.C.A), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el N° 17, Tomo 100-A Sgdo, por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 28 de noviembre de 2005, que oyó en “un solo efecto” la apelación interpuesta por la abogada Elys Mundaraín Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
Previa distribución de la causa, en fecha 5 de diciembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo; en la misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Carlos Eduardo Morante Zorrilla, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (O.T.O.C.A.) en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el día 20 de noviembre de 1996, prestaba sus servicios como operador de micros en la sociedad mercantil accionada, pero que en fecha 6 de marzo de 2003 fue despedido de manera injustificada, a pesar de estar amparado “(…) con la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 (…)”.
Que a raíz de la decisión del Patrono accionado, resolvió acudir ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Sustanciado como fue el debido procedimiento, mediante Providencia Administrativa N° 296-04 dictada en fecha 24 de marzo de 2004, la referida Inspectoría declaró con lugar la solicitud y ordenó a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (OTACA) que reenganchara al ciudadano Carlos Eduardo Morantes Zorrilla, a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido con el consecuente pago de los salarios caídos.
Que en virtud de la negativa de la sociedad mercantil accionada de acatar lo dispuesto por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas decidió solicitar el inicio del correspondiente procedimiento de multa, petición ésta que fue acordada por la aludida Inspectoría del Trabajo mediante auto de fecha 28 de marzo de 2005.
Que la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (O.T.O.C.A.) al negarse a cumplir lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 2004, violó sus derechos al trabajo, a la protección del trabajo, al salario, a la estabilidad laboral, a la exigibilidad inmediata del salario, “(…) derecho a la constitución (sic) (…)”, y al derecho de los trabajadores y al deber de cumplir y acatar los actos y decisiones que dicten los Órganos del Poder Público contenidos en los artículos 87; 89 ordinales 2°, 4° y 5°; 91; 92; 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución forzosa pretende a través de la interposición de la acción de amparo constitucional de autos, no han sido suspendidos como consecuencia de la presentación del recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que, según asegura, el Patrono accionado no interpuso contra dicho acto administrativo recurso legal alguno tendente a enervar su legalidad o constitucionalidad.
Por fuerza de los argumentos expuestos, solicitó se conmine a la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (O.T.O.C.A.) acatar de inmediato lo estipulado en la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 204, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, solicitó se declare procedente la acción de amparo constitucional con la consecuente condenatoria en costas.
II
DEL FALLO APELADO
A través de sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró, con base a lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible la acción de amparo constitucional, razonando para ello de la siguiente manera:
“(…) En el presente caso se observa que al folio [setenta y cinco] (75) del expediente cursa Acta de Inspección, mediante la cual el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 5 de marzo de 2005, se presentó a la empresa Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (O.T.O.C.A.) a objeto de verificar y constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 2004, en cuya Acta dejó constancia que el trabajador no fue reenganchado a su puesto de trabajo, no acatando la Empresa la prenombrada Providencia. Ahora bien, desde la fecha en que ocurrieron las supuestas lesiones a los derechos y garantías constitucionales invocadas por el accionante (…) hasta la fecha en que interpone la presente acción de amparo constitucional 3 de noviembre de 2005, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ha transcurrido en exceso el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación ésta que encuadra en la causal de inadmisibilidad [allí contenida]”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y, en tal sentido observa:
En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.
Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así se expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:
“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (O.T.O.C.A), de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental. Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Operadora Terrestre de Oriente, C.A. (O.T.O.C.A) y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo, esto es, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO MORANTES ZORRILLA, asistido por la abogada Elys Mundaraín Salazar, contra la sociedad mercantil OPERADORA TERRESTRE DE ORIENTE, C.A. (O.T.O.C.A), por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 296-04 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en los términos expuestos en el presente fallo, esto es, se declara INADMISIBLE la aludida acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001089
ACZR/003.-
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:29 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3268.
La Secretaria
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