JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001120
El 16 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1119-05 de fecha 16 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Pablo César Aristimuño Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.526, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA, creado mediante Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Miranda de fecha 19 de septiembre de 1995, contra la “FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE”.
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 16 de diciembre de 2005, dictado por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Previa distribución de la causa, en fecha 19 de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2005, reformado en fecha 15 de diciembre de 2005, por el abogado Pablo César Aristimuño Brito, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 28 de agosto de 2005, la representación del Estado Miranda hizo presencia en las instalaciones de la Escuela Naval de Venezuela, ubicada en la Meseta de Mamo, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, sitio éste acordado por la Federación Venezolana de Kenpo para realizarse el evento clasificatorio de la Disciplina de Kenpo de la Región IV, con miras a los Juegos Deportivos Nacionales ‘Los Andes 2005’ (…) luego que la Selección del Estado Miranda alcanza a la fecha de [la reforma del libelo] el segundo lugar a nivel nacional, en donde la disciplina de Kenpo tendría la definición del Primer Lugar, y donde se inscribió a la Delegación de [esa] disciplina con un total de dieciséis (16) atletas de los cuales participarían tres (03) atletas, por instrucciones de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, sin ninguna exposición de motivos, acto este que configura la violación de los derechos a la no discriminación y a la participación de los demás atletas que conforman [esa] importante delegación, la cual tendría su participación en los juegos (…) mencionados el día 17 de diciembre de 2005 (…)” (Mayúsculas y paréntesis del original).
Que “[el] día 31 de agosto de 2005, la ciudadana BETHSABE SUSANA TORRES (…) le [envió] una comunicación al PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE, solicitándole una explicación del por qué no se permitió la participación de la selección del Estado Miranda en el evento del 28 de Agosto de 2005, del cual nunca recibió respuesta (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[en] fecha 12 de Diciembre de 2005 la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO recibió de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA, adscrita al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE, la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 2.550.000) correspondientes al pago de la afiliación de cintas negras, reválida de cintas negras, afiliación de cintas de colores, 12 juegos de insignias (Kenpo y Federación), para los uniformes a utilizarse el próximo 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2005, en la competencia, instrumentos que ya fueron entregados a los atletas (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, consignó “(…) copia de los listados de atletas de la Delegación de Kenpo del Estado Miranda y atletas admitidos por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, para participar, a los fines de demostrar a través de la categoría y el peso que todos [los] aletas (sic) tienen características similares en cuanto al peso” (Mayúsculas del original).
Denunció, la violación del derecho al deporte y a la recreación establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la Federación Venezolana de Kenpo, “(…) con sui (sic) actuación arbitraria, con abuso del derecho indiscutible se estaría discriminando a los atletas a los cuales se les pretende no dejar participar en tan importantes juegos nacionales”.
Con fundamento en lo señalado, solicitó que se “(…) [ordene] a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, se abstenga de interferir, condicionar, limitar o impedir la participación de todos y cada uno de los atletas que conforman la Delegación de Kenpo del Estado Miranda en los Juegos Deportivos Nacionales ‘LOS ANDES 2005” (Mayúsculas del original).
Por último, con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’Hotels C.A.), solicitó “(…) que este Tribunal, ordene la inmediata suspensión de la PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ALGUNO DE LOS ATLETAS QUE CONFORMAN LA DELEGACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA, la cual pretende ejecutar la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO, en fechas 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2005” (Mayúscula del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, declinando la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con base en los siguientes argumentos:
“(…) En el presente caso, la solicitud de amparo constitucional se ha ejercido contra la Federación Venezolana de Kempo (sic), órgano éste que escapa al ámbito de las competencias que transitoriamente asignara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en el fallo que dictara el día 26 de octubre de 2004, ni tampoco en las leyes especiales referidas en dicho fallo, por el contrario queda éste comprendido dentro de las competencias residuales que corresponden a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, según el fallo que dictara la nombrada Sala en fecha 23 noviembre de 2004, en la cual consideró que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencias contenía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo Texto que rige las funciones de ese Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal. Tampoco está atribuido a ningún Tribunal en particular, por tal razón, es forzoso concluir que estamos en presencia de la competencia residual que establecía el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia [ese] Juzgado declara su incompetencia para conocer de la causa y ordena remitir de forma inmediata en original este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que aquella a quién corresponda según su sistema de distribución conozca de la mencionada causa (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto observa:
La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de la acción en primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el presente caso, se denunció la violación del derecho al deporte previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que atendiendo al criterio orgánico, este Órgano Jurisdiccional observa que el hecho supuestamente violatorio del derecho constitucional invocado, proviene de la presunta actuación material por parte de la Federación Venezolana de Kenpo y, a tal efecto, solicita que dicha Federación “se abstenga de interferir, condicionar, limitar o impedir la participación de todos y cada uno de los atletas que conforman la Delegación de Kenpo del Estado Miranda en los Juegos Deportivos Nacionales ‘LOS ANDES 2005’ (…)”, razón por la cual es necesario hacer referencia a la sentencia N° 886 de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cecilia Calcaño Bustillos),en la cual se expresó lo siguiente:
“Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
(…omissis…)
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo de 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘…la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado; en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado’.
(…omissis…)
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs. CONAC), y el 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, esta Sala ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, el acto que se señaló como violatorio de derechos constitucionales fue dictado por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, la cual está facultada para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley del Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos (artículo 36 de la Ley del Deporte). Es de hacer notar que el deporte está definido como derecho en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 111), y declarando como una actividad de utilidad pública según el artículo 4 de la Ley de deporte.
Sobre la base de las razones expuestas, esta Sala desestimó, al igual que lo hizo el a quo, el alegato que hizo la parte presuntamente agraviante, respecto a la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana Cecilia Calcaño Bustillos, contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres”.
En este orden de ideas, se tiene entonces que la Federación Venezolana de Kenpo es un Ente de derecho privado que se encuentra, como federación deportiva, facultado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 36 de la Ley del Deporte, para dictar proveimientos dotados de ejecutoriedad y ejecutividad a los fines de orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas de su competencia, con sujeción a lo que preceptúa la Ley de Deporte, su reglamento, su acta constitutiva y sus estatutos.
Por ello, al estar encuadrada la presunta actuación material desplegada por la aludida Federación que limitaría la participación de una porción de los atletas integrantes de la Selección del Estado Miranda en la Disciplina de Kenpo, en los Juegos Deportivos Nacionales “Los Andes 2005”, en una actividad tendente a organizar y desarrollar la que le ha sido encargada y la cual es catalogada como de utilidad pública (artículo 4 eiusdem), ello permite considerar que tal actuación está sometida al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del interés general al cual están llamados a tutelar, de tal forma que atendiendo a la naturaleza de la presunta actuación lesiva, debe señalar esta Corte que en materia contencioso administrativa, el control judicial de dichas actuaciones, no está atribuido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior y, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional acepta la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
En razón de lo anterior, debe esta Corte evidenciar si, conforme a los hechos narrados por la parte actora, pueda desprenderse una causal de inadmisibilidad de las establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso la parte accionante denunció la violación del derecho constitucional a la participación y a la no discriminación en las actividades deportivas, consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debido a que la Federación Venezolana de Kenpo no le permitiría -a su decir- participar a la Delegación de esa disciplina del Estado Miranda en los Juegos Deportivos Nacionales “Los Andes 2005”, por cuanto presuntamente no se le permitió participar en el evento clasificatorio de fecha 28 de agosto de 2005; razón por la cual, el apoderado judicial del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda interpuso la presente acción de amparo constitucional a los fines que se le ordenara a dicha Federación, se abstenga de interferir, condicionar, limitar o impedir la participación de todos y cada uno de los atletas que conforman la Delegación de Kenpo del Estado Miranda en los referidos Juegos Nacionales a celebrarse en los Estados Mérida, Táchira y Trujillo.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa del documento consignado por la parte accionante como respaldo de su pretensión, cursante al folio ocho (8) del expediente, suscrito en fecha 31 de agosto de 2005 por la Presidenta del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, dirigido al Presidente y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional del Deporte, al Director General y Técnico y al Consejo de Honor de los Juegos Deportivos Nacionales “Los Andes 2005”, que el día 28 de agosto de 2005 se efectuó en la Escuela Naval de Venezuela, ubicada en la Meseta de Mamo, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el evento clasificatorio de la disciplina de Kenpo de la Región IV, con miras a los Juegos Nacionales Deportivos “Los Andes 2005” y, que antes de llevarse a cabo éste, se realizó una Asamblea Extraordinaria de la Federación de Kenpo, con todos los delegados de las Asociaciones y como invitado especial, el ciudadano Javier González, en su condición de Coordinador Regional de esa disciplina, cuyo punto único a tratar fue la no participación de la Delegación del Estado Miranda en el respectivo evento clasificatorio.
Siendo ello así, de los alegatos expuestos por la parte accionante y, aún de la comunicación enviada por la Presidenta del referido Ente descentralizado al Instituto Nacional del Deporte (IND), resulta evidente que el hecho presuntamente lesivo de los derechos constitucionales denunciados como violados, se produjo como resultado de la prohibición de la Federación Nacional de Kenpo de permitir la participación de la Delegación del Estado Miranda en el aludido evento clasificatorio que se realizó en fecha 28 de agosto de 2005, tal como fue declarado en la sentencia N° 2005-03215 publicada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de noviembre de 2005 y recaída en el expediente distinguido con la nomenclatura AP42-O-2005-000928.
En este sentido, esta Corte observa que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional pretendiendo que, a través de un mandamiento judicial, se ordenara a la Federación Venezolana de Kenpo “se abstenga de interferir, condicionar, limitar o impedir la participación de todos y cada uno de los atletas que conforman la Delegación de Kenpo del Estado Miranda en los Juegos Deportivos Nacionales ‘LOS ANDES 2005’” y se le decretara una medida cautelar innominada de “inmediata suspensión de la PROHIBICIÓN DE PARTICIPACIÓN DE ALGUNO DE LOS ATLETAS QUE CONFORMAN LA DELEGACION DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA”. (Mayúsculas del original).
Así pues, puede colegirse de lo anterior, que la parte accionante, a través de la vía de amparo constitucional pretendía que, se ordenara la participación de la Delegación de Kenpo del Estado Miranda en los Juegos Nacionales Deportivos Los Andes 2005, a pesar que no se hubiese superado previamente la etapa clasificatoria exigida como requisito ineludible para la participación en los mencionados Juegos Deportivos Nacionales, en virtud de la prohibición antes anotada.
Ahora bien, cabe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales, resulta obligatorio para competir en los Juegos Deportivos Nacionales haber cumplido con los eventos clasificatorios programados por el Instituto Nacional de Deportes, conjuntamente con las Federaciones Deportivas Nacionales, los cuales se celebran noventa (90) días continuos antes de la fecha de inauguración de los mismos.
Al respecto, se observa que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 14 de diciembre de 2005 y, previa distribución, reformada un día después ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, habiendo superado el lapso de noventa días continuos anteriores a la inauguración de los Juegos Nacionales para la realización de los eventos clasificatorios y, en consecuencia, esta Corte considera que no es posible otorgar un mandamiento de amparo a través del cual se ordene la participación de la Delegación de Kenpo en los Juegos Nacionales Deportivos “Los Andes 2005”, inaugurados en la ciudad de Mérida en fecha 7 de diciembre de 2005, pues ello representaría que los efectos del presente amparo serían de signo constitutivos de una situación jurídica de la cual no disponían los atletas, en virtud que para ello era necesario que pasaran satisfactoriamente la etapa clasificatoria, a la cual precisamente -según sus propios alegatos- le fue impedida su participación, de allí que la presunta violación del derecho o la garantía constitucional denunciada como conculcada, se configuró en fecha 28 de agosto de 2005, no siendo por tanto posible el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por cuanto se comprenderá que a todas luces un mandamiento de amparo otorgado en estos momentos resultaría ineficaz.
Por otra parte, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que, de acuerdo con el artículo 34 de la Carta Fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales, que rige las competencias deportivas, los atletas que lograron participar en los aludidos Juegos Deportivos lo hicieron en virtud de haber superado satisfactoriamente, la etapa clasificatoria celebrada noventa (90) días previos a su inauguración; de allí que, de otorgarse un mandamiento judicial que permita la participación inmediata de la Delegación in commento en los Juegos Nacionales, después de inaugurados éstos, constituiría una violación del derecho constitucional a la igualdad del resto de las delegaciones deportivas clasificadas para participar en tal evento deportivo.
De manera que, el supuesto fáctico de autos es subsumible en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto constituye una evidente situación irreparable.
Por tanto, con fundamento en las razones previamente analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.
Por último, en virtud de la declaratoria anterior y del carácter instrumental de las medidas cautelares, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en fecha 16 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pablo César Aristimuño Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO MIRANDA, contra la “FEDERACIÓN VENEZOLANA DE KENPO KARATE”;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001120
ACZR/005/007.
En la misma fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 6:21 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-3260.
La Secretaria
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