Exp. N° AP42-O-2005-000950
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 3 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 00-1517 del 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295 y 65.568, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el N° 63, Tomo 146-A-Qto., contra la Providencia Administrativa dictada el 30 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mario Alfredo Álvarez Moya, titular de la cédula de identidad N° 2.749.028.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El día 24 de octubre de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante fundamentaron su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada “comenzó una relación laboral con el ciudadano MARIO ALFREDO ÁLVAREZ MOYA (…) desde el día 01 de marzo del año 2.001 (sic), la cual culminó el día 30 de Noviembre del mismo año”, desempeñándose en el cargo de Supervisor de Recursos Humanos en la mencionada sociedad mercantil.

Alegaron que para la oportunidad en que su representada tomó la decisión de terminar dicha relación laboral, el trabajador se encontraba cumpliendo reposo médico, en virtud de lo cual, el aludido ciudadano intentó la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentando en esa oportunidad que su mandante no podía despedirlo por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral derivada de una supuesta enfermedad profesional.

Indicaron que en fecha 13 de mayo de 2002 su representada fue debidamente citada para el acto de contestación en el procedimiento administrativo llevado ante la referida Inspectoría del Trabajo, ordenándose la apertura a pruebas, oportunidad en la cual ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por dicho órgano administrativo.

Manifestaron igualmente los apoderados judiciales de la accionante que “en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, hubo una sucesión de funcionarios o personas designadas como Inspector del Trabajo, partiendo en el caso que nos ocupa, por la abogada LUISA BUSTAMANTE, luego el abogado ROBERTO D’ANDREA, posteriormente, el abogado HECTOR ULISES PERDOMO y finalmente el abogado RICHARD ANTOIMA M, que es el funcionario que en definitiva dictó la Providencia Administrativa en la causa (…)”, de lo cual, a su decir, se evidencia que a su representada se le han infringido sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho a conocer la identidad del juzgador, puesto que “en ningún momento ninguno de éstos funcionarios (sic) designados procedieron al avocamiento para el conocimiento de la causa, ni mucho menos, realizaron la correspondiente notificación de las partes, a los fines de que las mismas pudieran ejercer su derecho a la defensa en lo referente a la posibilidad de ejercer recusación en contra del funcionario designado en la causa (…)”. (Negrillas de la accionante)

Luego de citar textualmente el contenido de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1°, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el ente señalado como agraviante y que, como consecuencia de ello, “se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por ese despacho del Trabajo (sic) en fecha 30 de Diciembre del año 2.004 (sic)” y se reponga la causa administrativa al estado en que, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicte una nueva Providencia Administrativa que resuelva el fondo de la causa. (Negrillas de la accionante)

II
DEL FALLO APELADO

Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) El amparo contra el acto administrativo exige para su admisión y procedencia que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En el presente caso, el accionante alega estar frente a una situación denunciada como lesiva, producto de la actividad de la administración cuyo resultado es una providencia administrativa. La acción de amparo, por otro lado, no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en la vía administrativa o en las vías procesales ordinarias.
Así las cosas, se observa que en el contencioso-administrativo de anulación puede hallarse tutela tanto o más célere que la del amparo, bien por vía de la suspensión de efectos, bien mediante un amparo cautelar, bien por el ejercicio del poder cautelar del Juez.
Sobre la base de los argumentos expuestos es[e] Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta (…)”. (Resaltados del a quo)


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta en la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. A tal efecto, se observa:

Es el caso que los apoderados judiciales de la accionante pretenden, a través de la vía del amparo constitucional, que “se declare la nulidad de la providencia administrativa dictada por ese despacho del Trabajo (sic) en fecha 30 de Diciembre del año 2.004 (sic)” y se reponga la causa administrativa al estado en que, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicte una nueva Providencia Administrativa que resuelva el fondo de la causa.

En ese sentido denunciaron que “en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, hubo una sucesión de funcionarios o personas designadas como Inspector del Trabajo, partiendo en el caso que nos ocupa, por la abogada LUISA BUSTAMANTE, luego el abogado ROBERTO D’ANDREA, posteriormente, el abogado HECTOR (sic) ULISES PERDOMO y finalmente el abogado RICHARD ANTOIMA M, que es el funcionario que en definitiva dictó la Providencia Administrativa en la causa (…)”, de lo cual, a su decir, se evidencia que a su representada se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al derecho a conocer la identidad del juzgador, puesto que “en ningún momento ninguno de éstos funcionarios (sic) designados procedieron al avocamiento para el conocimiento de la causa, ni mucho menos, realizaron la correspondiente notificación de las partes, a los fines de que las mismas pudieran ejercer su derecho a la defensa en lo referente a la posibilidad de ejercer recusación en contra del funcionario designado en la causa (…)”. (Negrillas de la accionante)

Por su parte, en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luego de considerar que la vía del amparo constitucional no es sustitutiva de los medios procesales ordinarios ni de otros remedios a lesiones constitucionales que puedan ser obtenidos en la vía administrativa o en las vías procesales ordinarias.

Planteado el presente asunto en los términos expuestos, esta Corte observa que los apoderados judiciales de la accionante solicitaron en su escrito libelar que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui en fecha 30 de diciembre del año 2004.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que la satisfacción plena de la pretensión de la parte accionante se obtendría como consecuencia de la nulidad del aludido acto administrativo, luego de un minucioso análisis de las normas legales y sublegales que rigen la materia –entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación directa de derechos o garantías constitucionales, no es posible declarar la nulidad de un acto por este medio procesal, por cuanto ello implicaría que se vaciarían de contenido las vías ordinarias que permiten igualmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Así, la norma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter especialísimo de este mecanismo judicial, y consagra un requisito tanto de admisibilidad como de procedencia de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia ha entendido, que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace.

De esta manera la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas y reiteradas sentencias (Vid. Entre ellas, sentencia N° 1.496 del 13 de agosto de 2001, ratificada en sentencia N° 2.896 del 6 de abril de 2004) ha expresado que dicho mecanismo, al contrario de como ha venido siendo utilizado, opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o,
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La previsión del literal a) está dirigida a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los medios judiciales a que se refiere el aludido literal a) no debe interpretarse en el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo aquel que permita reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian como conculcados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De lo anterior además se colige que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial meramente restablecedor, no así anulatorio, por tratarse de un procedimiento de carácter sumario en el cual la cognición por lo general no es plena, y cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial de protección de normas constitucionales y no legales.

En estricta concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Alzada debe señalar que a través del proceso de nulidad se puede lograr una solución rápida e inminente respecto a los efectos producidos o por producirse por la decisión administrativa señalada como lesiva, en cuya virtud este Órgano Jurisdiccional estima que esta vía procesal no resulta inoperante para restablecer la situación de derecho presuntamente infringida. En efecto, pretender por medio del ejercicio del amparo autónomo la nulidad de los actos administrativos haría nugatorio el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual el legislador ha consagrado un procedimiento contradictorio y ponderado donde se otorgan las debidas garantías procesales tanto al recurrente como a la misma Administración autora del acto para dilucidar la legalidad de un acto administrativo, lo cual viene a reforzar lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Por tanto, admitir que puedan desdeñarse esos procedimientos sustituyéndolos por el de amparo constitucional, desnaturalizaría su carácter adicional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.080 del 2 de junio de 2005) y podría llegar a trastocar el sistema procedimental venezolano construido legislativa y jurisprudencialmente, a través de toda una gama de recursos administrativos y judiciales, más aún tomando en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que “La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantías objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.

En tal sentido, se observa que en el caso sub iudice la accionante ha podido acudir al ejercicio del recurso ordinario que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición como potencial justiciable, con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, la quejosa ha podido hacer uso del recurso contencioso administrativo de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, disponía igualmente de la posibilidad de solicitar un amparo cautelar de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose el mencionado mecanismo judicial eficaz y suficiente para garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento real, efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada en el caso sub examine.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CHINA PETROLEUM VENEZUELA TECHNICAL SERVICES, C.A., supra identificada, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados MAIGRE ALEJANDRA MIRABAL LUNA y PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.295 y 65.568, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa accionante, contra la Providencia Administrativa dictada el 30 de diciembre de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Mario Alfredo Álvarez Moya, titular de la cédula de identidad N° 2.749.028.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la decisión apelada en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000950.-
ASV/e.-

En la misma fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03277.


La Secretaria