EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000978
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1584 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los ciudadanos ALBERTO QUINTANA, CÉSAR VENTRE, EMILIO CEDEÑO y NOELIA FONSECA, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.114.090, 6.469.214, 5.578.425 y 6.478.710, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencias del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AEROPORTUARIOS (SUOA), respectivamente, asistidos por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.132, contra la ciudadana LISETH CAMACARO, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de septiembre de 2005 por la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 27 de octubre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines de que decidiera sobre la referida apelación.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de junio de 2005, los ciudadanos Alberto Quintana, César Ventre, Emilio Cedeño y Noelia Fonseca, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencias del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AEROPORTUARIOS (SUOA), asistidos por abogado, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ciudadana Liseth Camacaro, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Vargas. Fundamentaron su recurso en los siguientes argumentos:
Que “Dicha acción se fundamenta en las violaciones de los artículos 19, 49, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la obediencia a la ley, el (sic) debido proceso, a la no discriminación y a la libertad sindical y en las razones de hecho y de derecho que se expondrán con motivo del auto dictado por la Inspectora del Trabajo de fecha 07 de junio de 2.005 (sic) de convocar a la primera reunión para la discusión de la Convención Colectiva a la representación patronal del instituto (sic) Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía”.
Narraron que el 26 de agosto de 2004, de conformidad con los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Sindicato que ellos representan consignó el “Séptimo (7mo) proyecto de Convención Colectiva para ser discutido de manera conciliatoria con las autoridades del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía” ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas. Posteriormente subsanadas las correcciones ordenadas por el referido órgano administrativo laboral, el 1° de noviembre de 2004 “(…) procediendo de conformidad con los artículos 514 y 516 de la ley (sic) orgánica (sic) del trabajo (sic), ac(ordó) la tramitación del proyecto de Convención Colectiva”.
Que transcurridos dos (2) meses desde que la organización sindical presentó el proyecto ante la referida Inspectoría “El Sindicato Único de Trabajadores Obrero del Instituto Autónomo Internacional de Maiquetía (SUTROA-I.A.A.I.M.)”, presentaron (sic) (…) un proyecto de convención colectiva para ser discutido conciliatoriamente también por el patrono”.
Refutaron que tal Sindicato no reúne “la cualidad de representatividad” de la mayoría de los obreros del aludido Instituto Autónomo ni ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el Reglamento Electoral para las Organizaciones Sindicales “para la elección de la Junta Directiva de tal Organización Sindical, en consecuencia carecen de validez, por cuanto la Asambleas (sic) y elecciones supuestamente efectuadas por tal sindicato, no fueron autorizadas y supervisadas por el Consejo Nacional Electoral y aún no ha cumplido con los procedimientos estipulados por el órgano rector electoral en cuanto a su debido Registro Electoral Sindical”.
Narraron que el Ministerio de Planificación y Desarrollo en fecha 31 de mayo de 2005, remitió el estudio económico del proyecto de convención colectiva a la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas y al Sindicato Único de Trabajadores Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
Indicaron que el 7 de junio de 2005, la Inspectora “convoc(ó) (…) a la discusión del contrato colectivo en expresa violación al artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 145 del Reglamento” al Sindicato Único de Trabajadores Obreros del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTROA-IAAIM), lo que originó que en fecha 13 de junio de 2005 el Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios (S.U.O.A.), se opusiera como tercero.
Señalaron que “además la convocatoria se realiza en flagrante violación a normas (sic) de rango constitucional, prevista en el artículo 96, cuando la ciudadana Inspectora (les) ‘niega el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo con el patrono’”.
Que “El referido Auto, y la convocatoria a la primera reunión, donde realiza(n) formal oposición, además de ser violatorio a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, viola expresamente normas de rango constitucional y cercena los derechos de los trabajadores por nosotros representados en nuestra organización sindical, por lo tanto no existiendo otra vía expedita, breve y sumaria, ha de ser procedente en derecho el recurso de Amparo Constitucional, estos hechos constituyen de manera directa e inequívoca, abierta y flagrante violaciones a los derechos constitucionales”.
Solicitaron medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que “se suspenda los efectos de la convocatoria de la Inspectora el [sic] Trabajo del Estado Vargas y en consecuencia la discusión de la convención colectiva con el patrono Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)”.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 21 de septiembre de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su dispositivo señaló que la acción de amparo constitucional era inadmisible, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“Se evidencia de esta forma, que los planteamientos expuestos por los accionantes para fundamentar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales supra enumerados, están referidos, básicamente, a la violación de disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y en el Convenio No. 98 sobre el Derecho de Sindicalización y Negociación Colectiva de 1949, emanado de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana (sic) de Venezuela No. 28.709 Extraordinaria del día 22 de agosto de 1968, ratificado el 19 de diciembre de ese mismo año (…).
Resulta por ello evidente que en el presente caso, no existe la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegada por los accionantes, aunado al hecho, de que mediante auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 13 de julio de 2005, esto es, después de admitida la presente acción de amparo, dicha funcionaria declaró sin lugar la oposición formulada por los accionantes a la discusión del proyecto de contrato colectivo presentado por SUTRAO-IAAIM, con fundamento en el hecho de estar la Junta Directiva de la organización sindical que representan en mora electoral, por no haber relegitimado a sus autoridades, motivo por el cual, resulta forzoso declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: Inadmisible, la acción de amparo constitucional incoada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el recurso de apelación contra la decisión que resuelva en primera instancia una acción de amparo, asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso Tecno Servicio Yes’ Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo. En tal virtud, visto que la sentencia apelada fue dictada por un Juzgado Superior competente en la materia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, se observa que el presunto agraviado Sindicato Único de Obreros Aeroportuarios (SUOA) intentó la presente acción de amparo constitucional contra la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas, “al impedir y omitir su convocatoria mediante el auto de fecha 07 de junio de 2.005 (sic) a (su) Organización Sindical a discutir conciliatoriamente la convención colectiva de trabajo, con (su) patrono Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.)”, razón por la cual solicitó “sea restituida la situación jurídica infringida”.
Ahora bien, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la sentencia cuando sea contradictoria será nula.
En el presente caso el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2005, no obstante, de haber declarado Inadmisible la acción de amparo constitucional, en las consideraciones que expuso en la motiva de su decisión señaló que la acción era “improcedente” en vista del auto dictado el 7 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, obviando con ello las diferencias sustanciales -que han sido desarrolladas por la jurisprudencia y por la doctrina- entre ambas instituciones. Razones que a criterio de este Órgano Jurisdiccional son contradictorias, dado que el Juez Constitucional antes de entrar a conocer sobre el mérito del asunto debatido debe pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, en cambio, para declarar la procedencia (o la improcedencia) de la pretensión de amparo debe entrar a conocer el fondo del asunto, al menos que considere que su admisión y posterior trámite serían inútiles, por lo que podrá declarar la acción improcedente in liminis litis. Ello así, el Juez a quo al declarar inadmisible e improcedente la acción de amparo constitucional incurrió a criterio de esta Corte en contradicción, por lo que se declara la nulidad del fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Determinado lo anterior, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto observa que:
Ante una acción de amparo contra actos administrativos el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, por lo que no sería necesario para el Juez Constitucional acudir a los textos normativos de rango legal para determinar las violaciones constitucionales –salvo que ello sea necesario para establecer la afectación al núcleo esencial del derecho denunciado como vulnerado- de lo contrario, se declararía la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional debido a que para tales casos el ordenamiento jurídico prevé el recurso contencioso administrativo de nulidad como medio procesal ordinario.
Así, el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)” (Subrayado de esta Corte).
El artículo trascrito ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en diversas sentencias, así en la sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, recaída en el caso Ellinor Freeman de Dunsterville, se señaló lo siguiente:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. En su momento, los mencionados calificativos fueron utilizados por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala, como bien lo acotó la consultada, producto de una concepción errada del amparo que ya fue superada. Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales -al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación, por tanto, se insta al mencionado Juzgado a abstenerse en el futuro de utilizar la expresión residual o extraordinario para referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional”.
Del criterio jurisprudencial que antecede puede colegirse que la acción de amparo constitucional opera una vez que hayan sido agotados los medios judiciales ordinarios y la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha; y por tal motivo ante la interposición de una acción de amparo constitucional los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias debe el Juez Constitucional verificar si interpuestos los medios ordinarios éstos son insuficientes para dar satisfacción a la situación jurídica infringida o, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la acción, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, esto es la ponderación que tiene que hacer el juez con el fin de determinar si la acción de amparo era el único medio procesal para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida por las violaciones constitucionales alegadas en la presente acción.
Ello así, esta Corte observa que el presunto agraviado en el caso de marras, tuvo a su disposición la vía judicial ordinaria establecida en el ordenamiento jurídico venezolano cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad tal como lo establece el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, medio judicial que a criterio de esta Corte es capaz de satisfacer la pretensión deducida, pues se observa que el accionante pretendía a través de la presente acción de amparo impugnar un acto administrativo dictado por la Inspectora del Trabajo del Estado Vargas mediante el cual convoca a una de las partes a la discusión del contrato colectivo, con el fin de que no se realizara la discusión de la convención colectiva, razón por la cual reitera esta Corte, que el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar -dadas las violaciones constitucionales denunciadas- era capaz de satisfacer la pretensión del hoy accionante.
Ello así, esta Corte no evidencia de las actas, que el accionante hubiera ejercido previamente recurso alguno con el objeto de satisfacer su petitum, lo cual de conformidad con lo exigido en el artículo 6 numeral 5 eiusdem y la sentencia parcialmente citada ut supra, hace que la pretensión de amparo resulte inadmisible.
Por lo tanto, en mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO QUINTANA, CÉSAR VENTRE, EMILIO CEDEÑO y NOELIA FONSECA, en sus condiciones de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencias del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS AEROPORTUARIOS (SUOA) respectivamente, asistidos por el abogado OMAR MARCANO MILLÁN, contra la ciudadana Liseth Camacaro, en su condición de INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, al inicio plenamente identificados.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente-ponente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. No.: AP42-O-2005-000978
ASV/d
En la misma fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03281.
La Secretaria
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