EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000988
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-889 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió anexo el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMIGIO BAUTISTA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 10.308.162, contra la empresa SUMINISTRO DE PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C.A. (SPECCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de mayo de 1996 bajo el N° 70, Tomo A-13, siendo su última reforma de Estatutos Sociales realizada por ante la misma Oficina de Registro el 27 de agosto de 2002 bajo el N° 17, Tomo 27-A-Pro; por no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 03-160 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, mediante la cual ordenó a la mencionada empresa, el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2005, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 26 de octubre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automatizada del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 27 de octubre de 2005 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de junio de 2005 el apoderado judicial del accionante interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 6 de junio de 2005 el mencionado Juzgado admitió el presente recurso de conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de la empresa accionada y del Fiscal del Ministerio Público y fijó la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes a la última de las notificaciones.

En fecha 1° de julio de 2005 el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia y declinó en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la zona para conocer de la presente causa, estableciendo que: “(…) la parte accionante a través del ejercicio de la presente acción pretende el cumplimiento de un acto emanado de la administración pública, lo cual es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, según sentencia N° 1318 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Agosto (sic) de 2001 (…)”

En esa misma fecha fue remitido y recibido el expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El 4 de julio de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar aceptó la competencia para conocer la presente acción de amparo de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 20 de noviembre de 2002, admitió la referida acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 8 de septiembre de 2005 el aludido Juzgado Superior celebró la audiencia constitucional oral y pública y el 15 del mismo mes y año publicó el texto íntegro del fallo, en el cual declaró improcedente la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora e inadmisible la pretensión de amparo de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El 3 de junio de 2005, el apoderado judicial del ciudadano Remigio Bautista Marcano, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

Que en fecha 3 de diciembre de 2002 la empresa accionada despidió a su representado sin justa causa, a pesar de estar amparado por el Decreto Presidencial N° 2.053 de fecha 24 de octubre de 2002.

Que en virtud de lo anterior, su representado acudió el 5 de diciembre de 2002 a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz e introdujo la solicitud de reenganche y, luego de sustanciarse el expediente, dicha Inspectoría dictó en fecha 14 de noviembre de 2003, la Providencia Administrativa N° 03-160, mediante la cual ordenó a la empresa recurrida el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Que la empresa recurrida fue notificada el 29 de diciembre de 2003, mediante fijación de cartel, para que diera cumplimiento voluntario a dicha orden, lo cual no hizo, por lo que el 12 de enero de 2005 el accionante solicitó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, acordándose dicho procedimiento mediante auto del 17 de mayo de 2005.

Indicó que continúa la violación de los derechos constitucionales, toda vez que la empresa recurrida mantiene una conducta contumaz que viola los preceptos constitucionales que consagran el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad, establecidos en el artículo 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó que se ordene a la empresa recurrida el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, desde su despido hasta su efectivo reenganche, así como que se condene en costas a la empresa accionada.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la admisión de la reforma de la demanda presentada por la parte actora e inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) De la improcedencia de la admisibilidad de la reforma del escrito libelar presentada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 8 de septiembre de 2005: (…) En este sentido, observa este Juzgado Superior que ni en la Ley Orgánica que regula la materia de acciones de amparo (sic) constitucional, (sic) ni en la sentencia supra identificada, está prevista la facultad del accionante de reformar la demanda. Asimismo, observa este Juzgado Superior que la figura de la reforma de la demanda, prevista en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse al procedimiento de amparo constitucional, por dos razones fundamentales a saber: a) la figura objeto de estudio –reforma de la demanda- tiene en el citado artículo una oportunidad preclusiva, esto es ‘…antes de que el demandado haya dado contestación a la demanda… ’, (…) de donde se desprende que dicha figura guarda grandes diferencias con el procedimiento de las acciones de amparo constitucional, ya que en dicho procedimiento no existe un acto de contestación de la demanda en los términos previstos en la Ley adjetiva civil, sino que las partes exponen sus argumentos en una audiencia oral y pública, la cual, a mayor abundamiento, en el caso sub examine, estaba pautada para celebrarse luego de escasos minutos al momento en que fue presentado el escrito de reforma por parte de la parte accionante, por lo que de admitirse dicha reforma se violaría el derecho a la defensa de la empresa accionada, consagrado constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría tiempo de estudiar dicho escrito para preparar una nueva defensa; y b) La Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 19 lo que se conoce en la doctrina y jurisprudencia como despacho saneador, esto es que advertida una oscuridad en la solicitud, o si la misma no cumpliese los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, el Juez Constitucional deberá notificar al accionante a los fines que dentro de las 48 horas siguientes a su notificación corrija los defectos u omisiones encontrados, con la advertencia que de no hacer las referidas correcciones, se inadmitirá la acción de amparo interpuesta; (…) En consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar improcedente la admisión de la reforma de la demanda presentada por la representación judicial de la parte accionante (…).
Este Juzgado Superior para decidir observa:
(…) que (sic) a los folios 220 al 222 (…) copia certificada escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2005, por la representación judicial de la empresa Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar; orden de pago de prestaciones sociales emanado de la referida empresa; y Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano Remigio Bautista Marcano, (…), dejándose constancia que el referido pago fueron causados (sic) ‘…por la relación de trabajo que hoy queda terminada...’, de donde se evidencia el cumplimiento del primero de los requisitos concurrentes previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En relación al segundo de los requisitos previsto en la citada norma (…), observa este Juzgado Superior, que la pretensión de la parte accionante de ejecución por vía de amparo de la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa accionada, dada la negativa de la empresa a reincorporarle, no afecta los intereses de la colectividad o el interés general más allá de sus intereses particulares, por el contrario, los derechos denunciados como disponibles; ni tampoco el hecho denunciado violatorio de derechos constitucionales, es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, considera este Tribunal que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado Superior declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)

Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión reciente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.(Negrillas de la Corte).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA), de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 03-160 de fecha 14 de noviembre de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue incoada contra el presunto incumplimiento, por parte de la empresa accionada, de la Providencia Administrativa Nº 03-160 de fecha 14 de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Suministro de Personal, Equipos y Construcción, C.A. (SPECCA), y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de septiembre de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Gómez en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

2. CON LUGAR la referida apelación.

3. REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia del 15 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.



La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



AP42-O-2005-000988
ASV/c


En la misma fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03278.


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ