EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000989
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 26 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 787-05 de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió en copias certificadas el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Pablo Gómez Aramburu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.190, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LORENZO RAMÓN ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 2.113.930, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “CASA DE REPOSO CORAZÓN DE JESÚS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 16 de julio de 1984, bajo el N° 06, Tomo 9-A Sgdo., a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1506-04 del 27 de diciembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por el accionante.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Menjibar Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.124, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 23 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.

En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 17 de agosto de 2005, el abogado Pablo Gómez Aramburu, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Lorenzo Ramón Romero, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil “Casa de Reposo Corazón de Jesús C.A.” con base en los siguientes argumentos:

Expresó que su representado prestó servicios en la referida empresa en calidad de Abogado -Asesor Jurídico- desde el 1° de junio de 1996 hasta el 2 de febrero de 2004, día en el cual fue despedido, por lo que recurrió el 25 de febrero del mencionado año a la Inspectoría del Trabajo con el fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Que el 27 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo emitió decisión a favor de su mandante, mediante la cual ordenó la notificación de la empresa accionada, siendo ésta notificada el 15 de marzo de 2005, a los fines del reenganche y pago de salarios caídos.

Señaló que “(…), la empresa se niega a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa, (…); por lo cual la Inspectoria (sic) se ve (sic) precisada a levantar un Acta de Inspección a fin de determinar si la empresa procederá o (sic) no al reenganche y al pago de los salarios caídos de [su] cliente, ya sentenciados en la providencia (sic) administrativa (sic); quedando evidenciado en esa acta que la empresa no desea cumplir con lo ordenado en ella (…)”.

Esgrimió que la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa dictada a su favor, constituye una violación de la protección de inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial N° 2806 del 13 de enero de 2004.

Denunció que le fue conculcado su derecho constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios de ejecutividad y ejecutoriedad consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, las disposiciones contenidas en los artículos 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó la reincorporación de su mandante “a su sitio habitual de Trabajo (sic)” y el pago de los salarios caídos hasta la total reincorporación.

Finalmente exigió “(…) como una consecuencia directa del despido injustificado que ilegalmente sufrió, se le cancelen los gastos producidos en materia de Honorarios Profesionales de Abogado. b) Que todos los beneficios dejados de percibir durante el despido injustificado a que fue sometido, le sean cancelados. c) Que todas [esas] cantidades le sean canceladas de acuerdo a la indexación que las haya afectado, mas (sic) los intereses de mora causados hasta la definitiva reincorporación. d) Que de la misma forma también le sean cancelados todos los intereses que dichas cantidades hayan podido generar en manos de la (…) señalada empresa”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, celebró audiencia constitucional el 26 de agosto de 2005 y publicó el cuerpo del fallo el 30 del mismo mes y año, mediante el cual declaró procedente la presente acción de amparo constitucional, negó el pago de indexación y de intereses reclamados, así como también la condenatoria en costas, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) corresponde a este Juzgador, acogiendo el criterio establecido en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fechas 09 de julio de 2004, 17 de diciembre de 2004 y 21 de febrero de 2005, respectivamente, constatar que existan los requisitos que allí se establecen, a saber: que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; que exista abstención o contumacia del obligado a cumplirla, que esa inejecución viole derechos constitucionales del beneficiado por ese acto administrativo y que no sea palpable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional en la providencia que se pide ejecutar.

En tal sentido observa, que no consta a los autos evidencia de que la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se le haya suspendido los efectos ni que se haya declarado su nulidad, ello comporta que el primer requisito señalado se encuentra cumplido, esto es, que existe una Providencia Administrativa firme en sede administrativa.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, cual es la contumacia del patrono a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa, se observa que, riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Informe [sic] levantado el 30 de marzo de 2005 por el Funcionario del Trabajo, […], adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la que deja constancia que el patrono no ha dado cumplimiento a la Providencia en cuestión; de manera que con ese documento administrativo queda demostrado el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa que favorece al quejoso, por ende se estima que el segundo requisito enunciado, esto es, la contumacia del patrono, también está presente.

Corresponde ahora revisar si existe violación palpable […] de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa, durante el procedimiento y emanación de la Providencia Administrativa. Hecho el examen no constata este Tribunal violación de tal rango, y así se decide”.

Con relación a la violación del derecho constitucional a la estabilidad laboral delatado por el actor, el a quo observó: “(…) que a pesar de haber resultado favorecido el ciudadano LORENZO RAMÓN ROMERO con la Providencia Administrativa N° 1506-04 y haber hecho la Inspectoría del Trabajo las diligencias necesarias para que la accionada lo restableciera en sus labores, en resguardo de la garantía a la estabilidad, e igualmente le pagara los salarios allí ordenados, ello no fue posible por la negativa de la Empresa accionada a cumplir lo ordenado, negativa que se constituye en una conducta que ciertamente viola el derecho a la estabilidad en el trabajo al quejoso, pues determinado quedó en la Providencia que al mismo le asiste ese derecho, y así se decide”.

Como consecuencia de lo anterior ordenó a la accionada, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1506-04 dictada el 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de un lapso que no exceda de ocho (8) días continuos, contados a partir de la notificación de las partes, con la advertencia de que “(…), el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y así decide”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Menjibar Castellano, apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Establecida como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la referida apelación, con base en las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión reciente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.(Negrillas de la Corte).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil “Casa de Reposo Corazón de Jesús C.A.”, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 1506-04 dictada el 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado su derecho constitucional a la estabilidad laboral, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los principios de ejecutividad y ejecutoriedad consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, las disposiciones contenidas en los artículos 13, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar conculcados los derechos denunciados.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue incoada contra el presunto incumplimiento, por parte de la empresa accionada, de la Providencia Administrativa Nº 1506-04 dictada el 27 de diciembre de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil “Casa de Reposo Corazón de Jesús C.A.”, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de agosto de 2005, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Menjibar Castellano en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2005 dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró procedente la acción de amparo interpuesta.

2. CON LUGAR la referida apelación.

3. REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia del 30 de agosto de 2005 emanada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. INADMISIBLE la aludida acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen y copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000989
ASV/h





En la misma fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:50 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03279.

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ