EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001006
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2428-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ORLANDO RAFAEL PARADA, titular de la cédula de identidad N° 12.934.171, asistido del abogado FRANCO ZANDERIGO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.002, contra la SOCIEDAD MERCANTIL VIGILANTES 3G-1A, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 4 de mayo de 1995, bajo el N° 61, Tomo 78-A, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa N° 1988 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del accionante.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado WILMER PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.787, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 11 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
El 14 de noviembre de 2005, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 15 de febrero de 2005, el ciudadano Orlando Rafael Parada interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Vigilantes 3G-1A C.A., para ello fundamentó:
Que en fecha 19 de julio de 2001 ingresó a prestar servicios en la referida empresa, en el cargo de vigilante devengando desde el mes de octubre de 2002 hasta su “despido injustificado” un salario de “CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,00)” mensuales.
Indicó que su jornada laboral durante su período de trabajo en la empresa fue “de Lunes a Domingos, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., y desde las 7: 00 p.m. del día siguiente hasta las 7:00 a.m. del sucesivo, siendo un horario rotativo constante, teniendo concedido como día de descanso semanal obligatorio un día cualquiera a la semana” (negrillas del escrito).
Señaló que el 29 de abril de 2003, el ciudadano Mervin Honorio Álvarez Landaeta, en su condición de Vicepresidente de la empresa, le notificó su despido sin justa causa, no obstante encontrarse “amparado” por la inamovilidad laboral contenida en el Decreto Presidencial No. 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 de fecha 13 de enero de 2003.
Que ante dicho despido interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual sustanció el procedimiento administrativo y dictaminó una Providencia Administrativa signada con el N° 1988 de fecha 25 de junio de 2004 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante.
Sostuvo que una vez notificada la empresa accionada y en la oportunidad del acto para el reenganche, la empresa no asistió a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa, dejándose de ello constancia en acta levantada el 20 septiembre de 2004, y se acordó la remisión del expediente a la Sala de Sanciones para la apertura del procedimiento de multa, de la cual fue notificada la empresa en fecha 30 de octubre de 2004.
Denunció que la contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa dictada a su favor, constituye una flagrante violación a sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisó que “no deberá interpretarse como consentida la lesión constitucional a pesar de que hayan transcurrido más de seis meses desde la aparición de dicha lesión, pues se entiende necesaria la intervención del juez constitucional, a los efectos de eliminar el acto, hecho u omisión que altera los principios más fundamentales del ciudadano trabajador”.
Finalmente solicitó, se ordenara a la sociedad mercantil “Vigilantes 3G-1A C.A.”, dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 1988 de fecha 25 de junio de 2004, que decidió su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones de trabajo que tenía en el momento del despido.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, celebró audiencia constitucional en fecha 8 de abril de 2005 y publicó el cuerpo del fallo el 20 del mismo mes y año, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(...) este juzgador debe concluir que la fecha en que se inició la lesión constitucional fue el 20 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual se dejó constancia de la falta de cumplimiento voluntario del patrono y la orden de apertura del procedimiento sancionatorio, y como quiera que la acción de amparo constitucional fue incoada el 15 de febrero de 2005, entre ambas fechas no transcurrió el lapso de seis (6) meses de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ende, resulta improcedente el alegato de caducidad formulado por el representante judicial de la agraviante, dado que la presente acción fue interpuesta tempestivamente y así se declara.
(...) es claro que las probanzas (...) demuestran la actitud contumaz y rebeldía de la precitada empresa respecto al acatamiento del mencionado acto administrativo, por cuanto consta en las actas procesales que, a pesar de que fue debidamente notificada, no compareció en la oportunidad fijada para dar cumplimiento al mismo, lo que motivó la apertura del procedimiento sancionatorio por parte del órgano administrativo, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de conocer la apelación interpuesta por el abogado Wilmer Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y para ello observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”, reiterándose así el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
En tal virtud, visto que la sentencia de fecha 20 de abril de 2005 fue dictada por un Juzgado Superior competente en la materia, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la empresa Vigilantes 3G-1A, C.A., contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta y a tal efecto observa:
La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para ejecutar los actos administrativos que se dictaban con ocasión a aquellos casos que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador lesionados por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que contenían esos derechos, visualizando al efecto, que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.”
Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha decisión expresó que:
“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).
No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.
Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:
“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.
Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, en decisión reciente la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, del caso de marras se advierte que la acción de amparo fue incoada contra el presunto incumplimiento, por parte de la empresa accionada de la Providencia Administrativa Nº 1988 de fecha 25 de junio de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el hoy accionante, y dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.
Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Orlando Rafael Parada, contra la sociedad mercantil Vigilantes 3G-1A C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1988, de fecha 25 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado WILMER PÉREZ en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia del 20 de abril de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
2. CON LUGAR la referida apelación.
3. REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo la sentencia del 20 de abril de 2005 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4. INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Orlando Rafael Parada, contra la sociedad mercantil Vigilantes 3G-1A C.A., en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 1988 de fecha 25 de junio de 2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001006
ASV/k
En la misma fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 2:55 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03280.
La Secretaria
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