JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001103

El 13 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CUPERTINO BACALAO DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.856.937, contra el ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Previa distribución de la causa, en fecha 13 de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, interpuso acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de septiembre de 2002 su mandante interpuso querella funcionarial, por diferencia de fideicomiso y otros conceptos. Asimismo, alegó que en fecha 8 de agosto de 2003 se llevó a cabo, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la correspondiente Audiencia Definitiva.

Que el 9 de junio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de dicha causa “y a la fecha de presentar [la presente] Acción de Amparo, no hay sentencia”.

Señaló que en fecha 5 de agosto de 2004, “según Auto del Tribunal, [se] acordó dictar el dispositivo correspondiente y pese a las diligencias estampadas y a las entrevistas con el Juez y el secretario, no ha sido posible obtener pronunciamiento al respecto”.

En razón de lo expuesto, fundamentó la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que “(…) [se está] en presencia de de una DENEGACIÓN DE JUSTICIA y así [solicitó] lo declare ésta Corte y en consecuencia se ordene al citado Tribunal, proceda a sentenciar [esa] causa” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesta, se observa:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Al respecto, cabe destacar que la sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.

Igualmente, la referida Sala Constitucional en su sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000, (caso: Gustavo Querales Castañeda), precisó:

“(…) es menester añadir que si bien se menciona en la norma [artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales] el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Visto que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva del Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el (caso: Tecno Servicios Yes’card, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

2.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Cupertino Bacalao Daza contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:

En el presente caso se denuncia la conducta omisiva del Juez Superior del referido Juzgado, en dictar el dispositivo del fallo definitivo correspondiente a la querella funcionarial, por diferencia de fideicomiso y otros conceptos interpuesta por el accionante contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto esta Corte observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca), se pronunció acerca de las omisiones judiciales precisando lo siguiente:

“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (…)”.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que ante la inclusión de la omisión judicial en el ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso sub iudice, resulta claramente aplicable el procedimiento fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias, para lo cual dispuso lo que de seguidas se transcribe parcialmente:

“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita (sic) que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.

En virtud de lo expuesto y a los fines de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (caso: Nieves Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación acerca del defecto u omisión de su libelo, para que corrija su solicitud y, cumpla con tales requisitos, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos y, no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y, con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En tal sentido, esta Corte observa que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Así, la norma transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un plazo de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente su ejercicio; así, una vez transcurrido el mismo será inadmisible la interposición de la solicitud de amparo constitucional, por ser éste un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo constitucional propuesta.

Ahora bien, por cuanto la norma en cuestión refiere expresamente que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta dentro de los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales, considera esta Corte oportuno resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual dicho numeral parte de una premisa errada al considerar la institución de la prescripción, que elimina la exigibilidad de derechos, ya que, tratándose de un término del cual depende la acción, deberá entenderse que dicho numeral está referido a un lapso de caducidad y no de prescripción, lapso que comenzará a correr a partir del hecho u omisión que no es atacado oportunamente (Vid. Sentencia Nº 150 de fecha 24 de marzo de 2000 de la referida Sala).

De esta forma, resalta este Órgano Jurisdiccional que, a los fines de analizar la aplicación de la causal en referencia a un caso concreto, debe previamente establecerse el momento específico en que se produjo el hecho, acto u omisión que se dice lesivo o que constituye una amenaza de los derechos y garantías constitucionales del accionante, ello con el propósito que sea a partir de dicho momento que deba computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, a los fines de considerar que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de manera oportuna, salvando por tanto el lapso antes referido.

Realizadas las consideraciones que preceden, corresponde de seguidas constatar el momento a partir del cual se produjo la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, en atención a las circunstancias concretas del caso sub examine, para lo cual esta Corte observa lo siguiente:

De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la alegada vulneración de los derechos constitucionales de la parte actora se produjo en el marco de la pretensión contencioso administrativo funcionarial, propuesta en fecha 19 de agosto de 2002 contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Así, alegó el apoderado judicial del ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, que luego de realizada la correspondiente audiencia definitiva, prevista en el aparte único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y previo abocamiento del juez, se fijó por auto de fecha 5 de agosto de 2004, un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de dictar el dispositivo de la sentencia definitiva, lo cual se evidencia del folio dieciséis (16) del expediente.

Posteriormente, por auto de fecha 17 de agosto de 2004 el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha mencionada.

En este sentido, alegó el apoderado judicial del accionante en su libelo que, hasta el día 13 de diciembre de 2005, fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, el mencionado Juzgado Superior no había dictado el correspondiente dispositivo del fallo, produciéndose entonces la vulneración de sus derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó se ordenara al indicado Juez dictar el aludido dispositivo.

Siendo ello así, advierte esta Corte que la omisión que se dice lesiva a los derechos constitucionales del accionante se encuentra representada por la falta de pronunciamiento sobre el recurso contencioso funcionarial interpuesto, por lo que, en este sentido, resulta necesario indicar que luego de diferirse la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, en atención a lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez contaba para ello con un lapso de diez (10) días de despacho, lapso cuyo vencimiento resulta imposible determinación con los elementos que obran en autos.

No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional destacar, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2005, lo que permite realizar el cómputo del tiempo transcurrido desde el momento en que se dictó el aludido auto por el que se difirió la oportunidad para emitir el pronunciamiento definitivo en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el accionante.

En atención a ello, en el caso de autos puede constatarse que desde el momento en que fue diferido el lapso para dictar la correspondiente sentencia, esto es, 17 de agosto de 2004 y el día en que se presentó el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, han transcurrido un (1) año, tres (3) meses y veintiséis (26) días, por lo que, considerando que el vencimiento del lapso de diferimiento pudo producirse de manera tardía, ello no obsta para que esta Corte considere que la omisión de pronunciamiento alegada se produjo en fecha distante del momento en que se interpuso la acción de amparo constitucional.
En efecto, dado que el lapso de diferimiento acaeció en fecha cercana al día 17 de agosto de 2004, de ello se desprende que el lapso de seis (6) meses al que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra evidentemente agotado, siendo oportuno destacar la posible conducta pasiva del actor, pues, a pesar de constar al folio dieciocho (18) del expediente copia de la diligencia suscrita el 12 de abril de 2005, por el apoderado judicial del accionante, de la misma no se desprende que se haya solicitado que la causa fuese sentenciada.

Aunado a ello, aprecia esta Corte que parte de las copias certificadas que fueron solicitadas por el apoderado judicial del accionante, en diligencia de fecha 12 de abril de 2005, fueron consignadas como recaudos al momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, de lo que puede concluirse que, con las copias solicitadas se pretendió demostrar la posible tardanza en la que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo en sentenciar la pretensión propuesta por la parte actora.

Siendo así, se tiene que para el momento en que fue presentada la aludida diligencia, esto es, 12 de abril de 2005, ya se encontraba vencido el lapso de diferimiento acordado por el mencionado Juzgado Superior para dictar el correspondiente dispositivo del fallo, de hecho puede presumirse que la intención de la diligencia consignada y de la petición en ella contenida, era la de demostrar dicha tardanza a este Órgano Jurisdiccional, de lo que puede concluirse que para dicha fecha era ya potencial la presunta vulneración de los derechos constitucionales del accionante.

Determinado lo anterior, considerando que para el día 12 de abril de 2005, era ya posible la vulneración de los derechos constitucionales denunciados como violados por el accionante, estima esta Corte que el lapso de caducidad de seis (6) meses a que alude el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, venció en fecha 12 de octubre de 2005.

De lo anterior, se evidencia que la parte accionante mantuvo una conducta pasiva desde el momento en que se produjo el vencimiento del lapso de diferimiento para dictar sentencia, lapso que fue establecido en el auto de fecha 17 de agosto de 2004 y que, en atención a los elementos que obran en autos, se estableció que para el día 12 de abril de 2005 dicho lapso ya se encontraba vencido, lo que representa un signo inequívoco del consentimiento de la posible vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, esto por cuanto el transcurso de un lapso tan prolongado sin haber solicitado la reparación de la situación jurídica infringida, demuestra una posible pérdida de interés en que la causa fuese decidida de manera oportuna, lo cual impide a este Órgano Jurisdiccional tratar de reparar una situación posiblemente infringida que fue consentida por el propio accionante.

Siendo ello así, resulta claro que la parte accionante dejó transcurrir íntegramente el lapso de caducidad de seis (6) meses a que hace alusión el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resultando de ello la manifestación de una conducta compatible con el consentimiento de la presunta violación de los derechos o garantías constitucionales, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida en dichos términos resulta inadmisible.

En atención a lo señalado, por cuanto la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta habiendo transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Cupertino Bacalao Daza, contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Finalmente, considera esta Corte que, estando presente la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por cuanto la misma tiene influencia decisiva en el presente caso, resulta irrelevante a los efectos de la presente decisión entrar a analizar otra causal. Por lo tanto, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ CUPERTINO BACALAO DAZA contra el ciudadano JORGE NUÑEZ MONTERO, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001103.-
ACZR/002.-





En la misma fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03282.



La Secretaria