JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AB42-O-2003-000009

El 25 de marzo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dio cuenta de la recepción del Oficio N° 388 de fecha 31 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER VERA GUILLÉN, titular de la cédula de identidad N° 12.346.872, asistido por el abogado Leonel José Altuve Lobo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.262, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 026 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de marzo de 2002, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Rafael Ángel Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 28 de abril de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 29 de abril de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.







Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.

En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; quedando integrada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres (Jueza).

Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en esta Corte el presente expediente.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:







I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por escrito presentado en fecha 9 de enero de 2001, el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, asistido de abogado, interpuso acción de amparo constitucional contra la Universidad de Los Andes, en el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de septiembre de 1999, comenzó a prestar servicios en la Universidad accionada “(…) como ejecutor de actividades relacionadas con la dependencia, actualización y organización de los archivos de notas, mediante un contrato y [prosiguió] en [su] labor hasta el 30 de junio de 2000, siendo nombrado posteriormente como Aseador en la facultad de Ingeniería [de la Universidad de Los Andes] por tiempo indeterminado (…)”.

Que mediante comunicación de fecha 17 de octubre de 2001, se le notificó que había sido removido del cargo aunque, según asegura, la Universidad de Los Andes se encontraba en conocimiento de la inamovilidad laboral que lo amparaba, de conformidad con lo pautado en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de la remoción, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Tramitado el procedimiento, la referida Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 026 dictada en fecha 27 de abril de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

Que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, la Universidad de Los Andes se ha negado a cumplir lo ordenado por la Providencia Administrativa N° 026 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida en fecha 27 de abril de 2001, razón por la cual, agotado como se encuentra el procedimiento de multa solicitó se le ampara en sus derechos y garantías constitucionales.

Que el presunto desacato de la Universidad de Los Andes, relativo a la negativa de acatar lo dispuesto por la Administración, conculca su legítimo derecho al trabajo establecido y protegido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; y artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por fuerza de los argumentos expuestos, solicitó se conmine a la Universidad de Los Andes “(…) ejecute [su] reenganche y [le] sean cancelados [sus] salarios caídos en la forma como se encuentra decidido en la Providencia Administrativa de fecha 27 de abril de 2001”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró con lugar la acción de amparo constitucional, ordenó el reenganche inmediato del accionante al cargo que ocupaba en la Universidad de Los Andes y ordenó el pago de los salarios caídos, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que con respecto al alegato de incompetencia de ese Tribunal invocado por la representación judicial de la Casa de Estudios accionada, debía señalar que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, no existían dudas de la competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del asunto en cuestión.

Que la naturaleza de la acción de amparo “(…) es restituir derechos constitucionales que han sido violados e infringidos por ante (sic) hechos, actos u omisiones provenientes (en el ámbito que nos ocupa) de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen con violar los derechos o garantías constitucionales de los administrados”.

Que en ese sentido, pudo constatar al folio ciento seis (106) del expediente Acta levantada por el funcionario enviado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida con el fin de constatar el acatamiento de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita “(…) donde se [deja] constancia que hasta la fecha en la cual fue levantada el Acta en mención, no se había producido el reenganche del trabajador (…) haciéndose constar de esta manera el desacato de la Universidad de Los Andes de dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa”.

Que en virtud del desacato de la Administración y dado el agotamiento de los procedimientos administrativos, entre ellos el procedimiento de multa, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dictada en el caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, era obvio que la única vía de la que disponía el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén para obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 026 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, lo constituye la acción de amparo constitucional.

Que la Universidad accionada, sí violó los derechos constitucionales del accionante “(…) al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenados por la Inspectoría”, añadiendo sobre el particular, que consta a los autos el “(…) fuero de inamovilidad laboral que amparo al accionante y por consiguiente la solicitud del pago de salarios caídos tiene carácter restitutorio”.

Con base en las motivaciones que anteceden, declaró con lugar la acción de amparo constitucional sub iudice y ordenó el inmediato reenganche del accionante siéndole cancelados los salarios caídos contados a partir del ilegal despido hasta la fecha de su efectivo reenganche.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional, mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, interpuesta por el ciudadano Yonathan Alexander Vera Guillén, contra la Universidad de Los Andes, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 026 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de enero de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la Universidad de Los Andes, de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa N° 026 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental. Por su parte, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional al considerar violados los aludidos derechos.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 026 de fecha 27 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, la cual declaró con lugar la solicitud de pago y salarios caídos interpuesta por el accionante contra la Universidad de Los Andes y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 11 de enero de 2002, por la razones expuestas en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de fecha 11 de enero de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YONATHAN ALEXANDER VERA GUILLÉN, asistido por el abogado Leonel José Altuve Lobo, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por la presunta negativa a cumplir lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 026 de fecha 27 de abril de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el accionante;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 11 de enero de 2002;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA







La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AB42-O-2003-000009
ACZR/003.-

En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03284.

La Secretaria