JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000094

El 19 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2556 de fecha 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental y anexo al cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Anabel Camejo Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.256, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS SERRANO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN y ZUNILDA PINTO, portadores de las cedulas de identidad Nros 7.943.649, 7.900.961, 9.038.012, 11.855.418 y 12.192.962, respectivamente, contra la sociedad mercantil ‘HOTELERA SOL C.A.’, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2.779, Tomo-2 Adic.52, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por los accionantes contra la aludida sociedad mercantil.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de octubre de 2004, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de marzo de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, se designaron a los jueces que la integrarían en fecha 15 de julio de 2004, quedando constituida esta Corte de la siguiente manera: Maria Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torre Díaz.

Previa distribución de la causa, mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, por auto de esta misma fecha se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos.

En fecha 26 de enero de 2005 se pasó el expediente a la Jueza, a los fines de que tomara la decisión correspondiente.

Por auto Nº 2005-00233 de fecha 25 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental, remitiera a esta Instancia Judicial copias certificadas del expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso la sociedad de mercantil Hotelera Sol, C.A., en fecha 15 de julio de 2002, contra la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de marzo de 2002, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores accionantes.

El 2 de junio de 2005, se ordenó notificar al aludido Juzgado Superior de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual se libró el Despacho correspondiente.

El 6 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0410-442 de fecha 7 de octubre de 2005, mediante el cual se remitieron las resultas de la Comisión librada.
Mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).

En esa misma fecha se recibió el Oficio N° 0410-442 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 2 de junio de 2005.

El 19 de diciembre de 2005, vencido el lapso establecido en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de febrero de 2005 y, en virtud de la distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de mayo de 2002, la apoderada judicial de los accionantes interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 25 de agosto de 2000, los accionantes solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta el reenganche y pago de salarios, por cuanto fueron despedidos injustificadamente, encontrándose amparados por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en fecha 10 de agosto del mismo año, el Sindicato Nacional de Trabajadores Hoteleros, Turísticos, Alimentación, Similares, Conexos y Afines de Venezuela (SINTRAHOSIVEN), introdujo proyecto de Convención Colectiva del Trabajo.

Que una vez admitida y tramitada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectora del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 27 de septiembre de 2000, se inhibió de seguir conociendo de la causa y, en fecha 20 de octubre del mismo año, remitió el expediente a la Coordinación de Inspectorías de la Región Oriental a los fines de que conociera de la inhibición, siendo remitido posteriormente el expediente a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz en fecha 23 de noviembre de 2000 y recibido por ésta, el 8 del diciembre del mismo año.

Que el 18 de octubre de 2001, fue remitido nuevamente el expediente a la Coordinación de Inspectorías de la Zona Nor-Oriental “(…) señalando una serie de causas para decidir el procedimiento; y este Despacho por Auto de fecha 29 de Octubre de 2001, ordenó que la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, en virtud de la cesación de la causa que motivó la inhibición, siguiera conociendo del mismo”.

Que el 22 de marzo de 2002, se dictó la Providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por sus apoderados.

Que del acta suscrita en fecha 12 de abril de 2002, por el funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para constatar el efectivo reenganche de los trabajadores, se evidencia la actitud contumaz del la sociedad mercantil accionada en cumplir con lo ordenado por la referida Providencia Administrativa.

Que en virtud de la conducta asumida por la parte accionada, solicitó la apertura del procedimiento de multa conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que mediante auto de fecha 18 de abril de 2002, dicha Inspectoría ordenó la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de que se tramitara el procedimiento de multa.

Que el desacato en el que incurrió la sociedad mercantil accionada vulneró lo previsto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que interpuso la acción de autos con fundamento los artículos 3, 7, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93, 95, 131, 257 y 334 eiusdem, concordado con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 11, 449 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, 14 y 245 de su Reglamento.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en aras de la uniformidad de la jurisprudencia, [se adhirió] al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, correspondiente al expediente N° 02-2457, en el cual se tramitó amparo constitucional análogo al que nos ocupa, mediante el cual varios trabajadores exigían a [ese] mismo Tribunal que se les amparara de la conducta remisa a acatar una providencia administrativa por parte de la empresa PEPSI COLA de Venezuela. En esa oportunidad [ese] Tribunal declaró procedente la acción de amparo interpuesta por los trabajadores, decisión que fue revocada por la Corte en la sentencia comentada.
Destaca la Superioridad Jurisdiccional de este Tribunal, la sentencia de fecha 22-08-02 (caso: Adelfo José Terán vs Procuraduría General del estado Trujillo), interpretando los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2-08-01.
En la sentencia de la Corte que [revocó su] la decisión sostiene:
…omissis…
‘todo lo anterior, [indujo a esa] Corte a interpretar -dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral -exclusivamente a éstos por la naturaleza del asunto controvertido como ya se precisó- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derecho constitucionales del trabajadores que pudieran encontrarse afectados… partiendo de lo anterior, [esa] Corte en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laborar, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, ya mencionada, considera que es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y tres, siempre claro está exista (SIC) violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto’.
Ciertamente como lo adujo el representante judicial de la accionada en amparo, en fecha 15 de julio de 2002 la sociedad de comercio Hotelera Sol, C.A. interpuso por ante [ese] Tribunal recurso de nulidad de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, en fecha 22 de marzo de 2002, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los precitados trabajadores, circunstancia esta que determina la improcedencia del amparo de conformidad con la doctrina sustentada por el referido fallo de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 07 de diciembre de 2002: ‘que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa.
Por la razones precedentemente expuestas (…) [declaró] IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta (…), [y condenó] en costas a los accionantes” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Anabel Camejo Marín, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín Y Zunilda Pinto, contra la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por los accionantes contra la aludida sociedad mercantil.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “el problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Hotelera Sol C.A., de no acatar la orden de reenganche y consecuentemente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa s/n en fecha 22 de marzo de 2002, dictada por la Inspectoría del trabajo en el Estado Nueva Esparta, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional por cuanto contra el acto administrativo que pretendía ejecutarse, se había interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de Providencia Administrativa s/n dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por los accionantes contra la aludida sociedad mercantil y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los ciudadanos Luis Serrano, Nelson Martínez, Freddy González, Jaime Marín y Zunilda Pinto y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental en fecha 25 de marzo de 2003, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISION

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Anabel Camejo Marínen, su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS SERRANO, NELSON MARTÍNEZ, FREDDY GONZÁLEZ, JAIME MARÍN Y ZUNILDA PINTO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor-Oriental en fecha 25 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil ‘HOTELERA SOL C.A.’, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa s/n dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos incoados por los referidos ciudadanos contra la aludida sociedad mercantil.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes;

3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 25 de marzo de 2003;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-O-2005-000094
ACZR/008


En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:45 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03290.


La Secretaria