JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000413
El 15 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0168 de fecha 4 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ezequiel Zamora, Alejandro González y Judith Zannella, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.650, 32.176 y 67.055, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto, contra la Orden de Paralización N° 356 contenida en la Resolución N° 1748 de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por el ciudadano ANTONIO CALLAO, en su condición de GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó la paralización de los trabajos de instalación de una estación de radio base y de una antena repetidora de señal celular.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2005, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Judith Zanella Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de enero de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, el 29 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 4 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que la referida sociedad mercantil inició gestiones “(…) para la instalación de una estación radio base y de una antena repetidora de señal celular en la Urbanización Santa Rosa de Lima del Municipio Baruta, a los fines de prestar el servicio público de telefonía móvil ‘G.S.M.’ en dicho sector”.
Asimismo, contactó “(…) con la Alcaldía del Municipio Baruta, con la cual se formalizó en fecha 7 de septiembre de 1999, un Convenio de Cooperación, en virtud del cual, [su] representada se comprometió a realizar trabajos de construcción de estacionamientos ‘espina de pescado’ en la Avenida Principal de la Urbanización por un monto de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); comprometiéndose el Municipio, por su parte, a permitir la instalación en una parcela de terreno de su propiedad, (donde funciona la Asociación de Vecinos) de una caseta que contendría equipos de telecomunicaciones y una torre de cuarenta metros de altura máxima para la colocación de antenas celulares y enlaces de microondas, todo en un espacio de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), tal como consta de la cláusula primera del referido Convenio (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que en fecha 8 de septiembre de 1999, su representada solicitó ante la Alcaldía del Municipio Baruta la autorización respectiva para iniciar los trabajos de instalación de la prenombrada estación de radio base. Asimismo, el 9 del mismo mes y año, mediante Resolución N° 1562, el referido órgano municipal, autorizó la realización de dichos trabajos requiriendo para ello la consignación en un lapso de siete (7) días los recaudos necesarios para la constatación de su adecuación a las variables urbanas, siendo consignados el 14 del mismo mes y año.
Que una vez autorizada la realización de dichos trabajos, su representada “(…) dio inicio de inmediato a los mismos, los cuales, al día 7 de octubre de 1999 se habían ejecutado en un noventa por ciento (90%) (…). Sin embargo, en la fecha citada [7 de octubre de 1999] ‘El Agraviante’ emitió la Resolución N° 1748, en virtud de la cual, ordenó intempestivamente a [su] representada la paralización de los trabajos (…), aduciendo para ello que [su] representada habría violado en su ejecución, lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, al constatarse por un funcionario adscrito a dicho Despacho, la existencia de una estación radio base de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 M2) y una antena con una altura de treinta y cinco metros (35 Mts) (…)”.
Que la precitada orden de paralización “(…) es ostensiblemente arbitraria y caprichosa, pues [imputó] a Corporación Digitel, C.A. una violación que no existe, puesto que la instalación de una estación radio base de aproximadamente (70.00 M2) y de una antena con una altura de treinta y cinco metros (35.00) (sic), fueron realizadas por [su] representada de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula primera del Convenio de referencia y a las autorizaciones dadas, que permitían la instalación de una estación radio base en un área de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) y la instalación de una antena con una altura de cuarenta metros (40 Mts)”.
Que “dicha decisión administrativa fue adoptada con base a lo establecido en el numeral 1 del artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que permite sancionar a los administrados que realicen obras o actividades urbanísticas adecuadas a las variables urbanas fundamentales pero sin haber dado cumplimiento a los trámites, establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, relativos a la presentación de los recaudos urbanísticos de rigor”.
Que la sanción impuesta a su representada, consistente en la orden de paralización se adoptó “(…) sin habérsele notificado previamente de la apertura de un procedimiento contradictorio que le permitiese defender sus derechos e intereses y demostrar que los trabajos fueron iniciados en virtud de un Convenio celebrado con la Alcaldía del Municipio Baruta (…), el cual contó con el respaldo de la Asociación de Vecinos del Sector (…), siendo tales trabajos expresamente autorizados por el órgano agraviante según resolución N° 1562 de fecha 9 de septiembre de 1999 (…) y luego de haber consignado Corporación Digitel, C.A, todos los recaudos complementarios requeridos por ‘El Agraviante’ (…)”.
Que la aludida orden de paralización violó los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron, que la prenombrada Alcaldía se abstuviera de perturbar el derecho de Corporación Digitel, C.A., a terminar la instalación de los referidos trabajos, que se deje sin efecto la Orden de Paralización N° 356, por cuanto la misma es una medida sancionatoria adoptada sin el debido procedimiento administrativo previo. Asimismo, solicitaron se ordene reponer todas las actuaciones procedimentales al estado en que se le permita su total ejecución y, por último que dicha acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que “el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales o constitucionalizables. [Esa] apreciación es suficiente para argumentar la procedencia de amparo contra omisiones y decisiones judiciales, contra leyes y contra omisiones, acciones y actos emanados de la Administración Pública”.
Que “en lo atinente al procedimiento de amparo contra actos administrativos, tal como está reflejado en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se presentan dos vertientes: a) Procedimiento de amparo autónomo contra actos administrativos fundamentados en los artículos 2° y 5° de la mencionada Ley especial; y b) Procedimiento de amparo conjunto por vía del parágrafo único del artículo 5° eiusdem”.
Que en el presente caso, se pretende un mandamiento de amparo constitucional contra un acto sancionatorio siendo que “(…) el ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente [con] solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), y si se requiere el mandamiento constitucional por los eventuales daños inminentes a garantías constitucionales entonces lo procedente sería el procedimiento contencioso administrativo de anulación conjuntamente con el procedimiento de amparo constitucional conjunto o cautelar”.
Que “(…) el amparo autónomo contra actos administrativos sólo es permisible cuando del propio acto administrativo se deriva una flagrante, directa y grosera contravención a derechos o garantías constitucionales y tal violación es tan ostensible que no requiera la revisión de situaciones fácticas o de procedimiento (…) y, según lo alegan los querellantes no se siguió el procedimiento administrativo, lo cual implicaría que el Tribunal debe revisar si se tramitó algún procedimiento administrativo, si el querellante cumplió con el convenio suscrito con la Alcaldía, si realmente la autoridad administrativa quebrantó el derecho a la defensa, entre otras circunstancias fácticas estas razones son suficientes para desechar la solicitud de amparo”.
Que “en el respectivo escrito de informes, la querellada [solicitó] ‘que se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto está pendiente decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que conocerá en consulta una acción propuesta en su contra’, por los mismos hechos y entre las mismas partes, y durante la audiencia constitucional el querellante admitió la existencia de ese otro procedimiento (…)”.
Que “(…) la misma sociedad de comercio Corporación Digitel, C.A., (…) interpuso solicitud de amparo constitucional que cursó en el expediente 002729 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que dicho Juzgado dictó sentencia definitiva en fecha 18 de noviembre de 1999 en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la Corporación Digitel, C.A., en contra de la Ingeniería Municipal del Municipio Baruta (…) y, según lo reconoció el propio recurrente durante la audiencia constitucional aún está pendiente la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien conoce en consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto implica que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo puede confirmar o revocar la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el segundo caso, puede entrar a decidir el fondo de la solicitud de amparo constitucional, [esa] situación se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 8° del articulo 6 eiusdem con lo cual se evitan dos sentencias que pudieran resultar contradictorias sobre un mismo asunto planteado, lo cual [obligó] a [dicho] sentenciador a declarar improcedente la solicitud de amparo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la abogada Judith Zanella Torres, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 18 de enero de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En primer lugar, debe esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse con respecto a su competencia, y en tal sentido observa que a tenor de lo previsto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que también resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para los recursos de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., que determinan la competencia residual para las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de esta Sede Jurisdiccional, se pasa a conocer de la referida apelación:
Ello así, aprecia esta Alzada que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Digitel, C.A., señalaron que a su representada les fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica previstos en el artículo 49, numeral 1, 112 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, es importante resaltar tal y como lo señaló el a quo, que los apoderados judiciales de la prenombrada sociedad mercantil interpusieron la acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 8 de diciembre de 1999, tal como se desprende del sello húmedo colocado en la parte inferior derecha del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional al folio veintitrés (23) del expediente del cual esta Alzada conoce en apelación.
Igualmente de las copias certificadas del expediente llevado a cabo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignadas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta se desprende que al folio veinticinco (25) del mismo, los apoderados judiciales de la referida sociedad mercantil interpusieron la misma acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 1999, y que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció y decidió en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (consulta).
En tal sentido, esta Instancia Jurisdiccional haciendo uso de la llamada notoriedad judicial estima oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2000-242 publicada en fecha 11 de abril de 2000 y recaída en el expediente distinguido con la nomenclatura AP42-O-1999-022580 se pronunció por vía de consulta sobre el fallo dictado en fecha 18 de noviembre de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ezequiel Zamora, Alejandro González y Judith Zannella, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra la Orden de Paralización N° 356 contenida en la Resolución N° 1748 de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por el ciudadano ANTONIO CALLAO, en su condición de GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, mediante la cual ordenó la paralización de los trabajos de instalación de una estación de radio base y de una antena repetidora de señal celular.
Ello así, debe acotarse que le es dado a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aportar elementos de conocimiento derivados de su propia actividad jurisdiccional, ello en virtud de la notoriedad judicial que caracteriza todos aquellos hechos que se llevan a cabo en la sede del tribunal y que el Juez conoce, sin que medie instancia de parte, al estar directamente vinculado a su función de juzgamiento.
A mayor abundamiento, se aprecia que en sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
En igual orden de ideas, dicha Sala Constiticional ha concluido que esta notoriedad judicial “no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino por el contrario, se transmuta en un deber del juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares” (Vid. SC/TSJ N° 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence).
Ello así, por fuerza de dicha notoriedad judicial, esta Corte constató que la presente apelación tiene por objeto la revisión del mismo caso que fue decidido en Alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de abril de 2000, existiendo la misma identidad subjetiva y objetiva sobre la cuestión debatida, por tanto, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional referirse al alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1905 de fecha 3 de septiembre de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras Ramírez vs. Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictaminó lo siguiente:
“(…) esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en la decisión N° 1614/2001 (caso: Sopelca) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.
Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.
Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva. (…omissis…)
En ese sentido, esta Sala colige que el juez, al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, como ha ocurrido en el presente caso en que el Juzgado Superior Primero, al sentenciar, destacó el conocimiento cierto de que en otro tribunal se encontraba pendiente por decisión otra causa idéntica, lo que efectivamente constituye el supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Subrayado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, efectivamente ya existe una decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con identidad de sujetos, objeto y causa, en atención al mismo expediente remitido en copias certificadas -en aquella oportunidad- por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia, está investida del carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón que impide que en esta oportunidad sea revisado por esta Alzada así como por cualquier otro Tribunal de la República.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la acción de amparo constitucional, ante lo cual esta Alzada estima pertinente precisar la diferencia entre los pronunciamientos de inadmisibilidad e improcedencia, establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 403 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, en la que señaló lo siguiente:
“(…) Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, visto el fundamento empleado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para dictar la decisión bajo estudio y, visto que el mismo en realidad se contrae al análisis de las causales de inadmisibilidad previstas con carácter de orden público en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que dicho Juzgado erró en su pronunciamiento al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional propuesta, cuando lo correcto -en atención a la motivación empleada por el dicho Órgano Jurisdiccional-, era declarar la inadmisibilidad de la misma.
De tal manera, con fundamento en las razones previamente analizadas, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca con los razonamientos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Conociendo sobre la presente acción de amparo constitucional, esta Corte, conforme a lo ya analizado, declara su inadmisibilidad de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la abogada Judith Zannella, actuando en su carácter de apoderada sociedad mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la referida abogada contra la Orden de Paralización N° 356 contenida en la Resolución N° 1748 de fecha 7 de octubre de 1999, dictada por el ciudadano ANTONIO CALLAO, en su condición de GERENTE DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, que ordenó la paralización de los trabajos de instalación de una estación de radio base y de una antena repetidora de señal celular;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 18 de enero de 2000.
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-000413
ACZR/011
En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03285.
La Secretaria
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