JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2005-000705

En fecha 6 de julio de 2005, se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la ciudadana Vilma Rosa Capriles Lovera, titular de la cédula de identidad 3.861.021, actuando en su condición de representante legal de la empresa INVERSORA 11967 C.A., asistida por el abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “ampliación” del fallo dictado en la presente causa, en fecha 30 de junio de 2005, y registrado bajo el No. 2005-01731.
En fecha 19 de julio de 2005 se pasó el expediente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 26 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “AMPLIACIÓN”
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2005, la parte actora expresó:
“(…) ruego a la Corte que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de del Código de Procedimiento Civil Y SIN QUE SE PRETENDA QUE ESTA CORTE SEGUNDA MODIFIQUE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, se dicte ampliación a dicha sentencia en la cual se establezca, en criterio de este Órgano colegiado LA OBLIGACIÓN DE RESPUESTA CUYA OMISIÓN SE ACCIONA EN AMPARO, constituye una obligación genérica o específica, según el caso, de parte del funcionario Accionado, toda vez que claramente señalan los precedentes judiciales citados en nuestro escrito libelar, que la Sala Constitucional (sic) ha dispuesto que en caso de omisión absoluta de respuesta a obligaciones genéricas sí procede la Acción de Amparo. De modo que, entendiendo que si la decisión fue emitida TAN SÓLO DOS DÍAS HÁBILES DESPUES DE INTERPUESTA LA PRESENTE ACCIÓN, pudo ser que dicho aspecto relevante a la motivación del fallo de inadmisibilidad pudiere haber sido involuntariamente omitido, resultando en base a los precedentes judiciales citados en nuestro escrito libelar (QUE NOS MERECEN CONFIANZA LEGÍTIMA y EXPECTATIVA PLAUSIBLE) que tal circunstancia es indispensable señalar de cara a justificar en derecho la imposición al administrado del recorrido del pesado proceso ordinario de Abstención o Carencia (...)”.
II
PUNTO PREVIO
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud efectuada por la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar el criterio que se venía sosteniendo relativo a la oportunidad para solicitar aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones de las sentencias y en tal sentido se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como se desprende del mencionado artículo 252, existe la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, a solicitud de parte, en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido señalando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, la mencionada Sala mediante sentencia N° 124 de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó que “(…) el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Resaltado de la Sala).
En el mismo sentido dicha Sala estableció que para aquellos casos en los que la decisión fuese dictada fuera del lapso para sentenciar, la oportunidad para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, comenzaría a correr una vez que constara en autos la última de las notificaciones, criterio sostenido por la Sala, entre otras, mediante sentencia N° 1313 del 6 de abril de 2005.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este aspecto (lapso para la presentación de la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación), ha señalado de manera reiterada que la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Vid. Sentencias Nros. 64, 831 y 2.876 de fechas 22 de febrero, 11 de mayo y 29 de septiembre de 2005, respectivamente que reiteran lo sostenido en la decisión N° 1.599 de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar ...
(…Omissis...)
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.
En virtud de lo anterior esta Corte abandona el criterio que venía aplicando hasta la presente fecha; y en consecuencia, acoge con efectos ex nunc la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.599, de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L, por lo tanto, en aquellos casos en los que las partes soliciten aclaratoria, ampliación o rectificación de sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte considerará tempestiva dicha solicitud, si la misma se realiza en el día de la publicación del fallo objeto de aclaratoria, o desde la consignación de la última de las notificaciones en caso de haber sido dictada la sentencia fuera del lapso establecido por ley. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar los requisitos de procedencia de la solicitud formulada en el presente caso y al respecto observa lo siguiente:
Conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la norma procesal transcrita se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria pero que se encuentra sometida a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de diferencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Es de destacar que tales correcciones no corresponden de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que la parte lo solicite en el breve lapso previsto en el tantas veces señalado artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
Con respecto al mencionado lapso procesal, como se precisó en el punto previo de este fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varias oportunidades y mediante sentencia N° 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación era el mismo que tenía el Juez para oír la apelación.
En consecuencia para el caso concreto visto que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria o de ampliación, es el lapso que se tiene para oír la apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un sólo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayo de treinta (30) días.” (Resaltado de esta Corte).

En el presente caso se trata de una acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta el 27 de junio de 2005 y decidida en fecha 30 de junio de 2005, es decir en el tercer día hábil siguiente a la interposición de la referida acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose dictado la sentencia dentro de lapso, las partes disponían de tres (3) días hábiles para apelar, solicitar aclaratoria o ampliaciones de la decisión dictada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, para determinar el cómputo del lapso de tres (3) días al que se hace referencia supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2.234, de fecha 9 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente: “(...) Tempranamente, ya la Sala había interpretado la forma de computar los lapsos prescritos en la citada ley (véanse decisiones n° 7/2000 y n° 501/2000, entre otras), estimando que los mismos debían ser calculados tomando como base los días hábiles. Esto es, se excluyen del cómputo de los lapsos a realizarse en materia de amparo, únicamente los días sábados, domingos, así como los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes (...).”
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, siendo que la presente acción fue decidida el 30 de junio de 2005, y el pedimento de “ampliación” fue formulado el 6 de julio de 2005, se advierte que en relación al requerimiento de orden temporal, la presente solicitud fue formulada tempestivamente, y así se decide.
Ahora bien, esta Corte considera pertinente pronunciarse en cuanto a las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de sentencias contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 464, de fecha 12 de mayo de 2004, ha expresado lo siguiente:
“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).
Así, cada uno de los medios de corrección de la sentencia, presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud (...)”.

Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u obscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada un sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes –dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la “ampliación”, figura a la cual aludió la parte accionante en su diligencia, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador; en el caso de autos, según lo expresado por la parte solicitante, no estamos en presencia de una ampliación sino de una aclaratoria pues lo que esta Corte observa de la solicitud formulada es la pretensión del accionante a que se determine si su obligación es genérica o específica.
No obstante lo anterior, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la accionante es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2005, requiere de una aclaratoria en los términos planteados por la peticionante.
Por virtud de lo anterior se observa que la accionante solicitó expresamente a este Órgano Jurisdiccional “que de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de del Código de Procedimiento Civil Y SIN QUE SE PRETENDA QUE ESTA CORTE SEGUNDA MODIFIQUE EL DISPOSITIVO DEL FALLO, se dicte ampliación a dicha sentencia en la cual se establezca, en criterio de este Órgano colegiado LA OBLIGACIÓN DE RESPUESTA CUYA OMISIÓN SE ACCIONA EN AMPARO, constituye una obligación genérica o específica, según el caso, de parte del funcionario Accionado”. (Mayúsculas del original).
Al respecto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la solicitud formulada no plantea ningún punto dudoso u omisiones con relación al fallo cuya aclaratoria se pretende, por el contrario en la referida sentencia se señaló claramente que en los casos como el de autos, es decir en las solicitudes de acción de amparo constitucional por omisión de los Órganos de la Administración Pública de dar adecuada y oportuna respuesta a los particulares, se acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 574, de fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid), por considerarse ajustada a derecho.
En consecuencia, resulta necesario para esta Corte señalar que emitir un pronunciamiento, como lo pretendido por la parte actora, conllevaría a este tribunal a modificar el fallo, pues realizar precisiones no planteadas implicaría efectuar un ejercicio académico que escapa del objeto mismo de la institución de la aclaratoria.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente controversia, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 6 de julio de 2005, por la ciudadana Vilma Rosa Capriles Lovera, titular de la cédula de identidad 3.861.021, en su carácter de representante legal de la Empresa INVERSORA 11967 C.A., asistida del abogado Daniel Buvat De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.421, sobre fallo número 2005-01731 de fecha 30 de junio de 2005, en la cual declaró inamisible la acción de amparo constitucional incoada por la mencionada ciudadana, contra el Presidente de Fondo de Garantías y Depósito, a fin de que se ordenara a éste “(...) proveer respuesta debida y en lapso perentorio” acerca de los pedimentos por ella expresados en la comunicación de fecha 18 de abril de 2005.
2) Téngase el presente fallo como parte de la sentencia N° 2005-01731, dictada por esta Corte el 30 de junio de 2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de de dos mil cinco 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,

ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ

El Vicepresidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000705
AJCD/f

En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03287.

La Secretaria