JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-000814

El 1° de agosto de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1333-05 de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.339.986, asistida por la abogada Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, contra el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ TIAMO, en su condición de DECANO DEL NÚCLEO DE MONAGAS, DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 19 de septiembre de 2002, dictado por el aludido Juzgado, a los fines de la consulta obligatoria a la que se encuentra sujeta la sentencia de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución, en fecha 22 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2005, se dejó constancia de que en fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

Que “Desde el 10 de mayo de 1993, [ha] prestado servicios ininterrumpidos a la Universidad de Oriente como Profesora Contratada en el Núcleo de Monagas, adscrita al Departamento de Gerencia de Recursos Humanos de la Escuela de Ingeniería Agronómica. [Sus] servicios se iniciaron a tiempo convencional, para luego ser contratada a medio tiempo, situación en la que [estuvo] hasta el 1° de abril de 2001”.

Que “Desde el primer período académico (semestre) de 2001, [ha] atendido, con ajuste a las previsiones reglamentarias, una carga de Profesora Contratada a tiempo completo, según las asignaciones hecha por el Departamento al cual [está] adscrita y según la aprobación impartida, en su momento, por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente”.

Que “En la fecha prevista para que se iniciara el primer período académico o semestre de 2002 (1° de abril de 2002), se [le] informó verbalmente que [ella] no tenía asignada carga académica. [Se entrevistó] con el Decano del Núcleo de Monagas, para tratar de clasificar la situación, [informándole] éste que [su] cargo se había abierto a concurso de credenciales, porque [ella] tenía abierta una averiguación administrativa, de cuya apertura nadie [le informó] con anterioridad y de cuyos cargos [está] en total ignorancia, pues, si existe tal averiguación, es un completo secreto para [ella]. Lo cierto es que, efectivamente, en la prensa regional, se publicó el 3 de abril de 2002 (…) un llamado a ‘Licitación de Credenciales’, en el que se incluye la asignatura Sociología del Trabajo, que [ha] venido impartiendo” (Negrillas y subrayado del original).

Que “En desacuerdo con [esos] actos de fuerza del Decano del Núcleo de Monagas, que [le] privan de [su] carga académica, [informó] a la Rectora de la Universidad de Oriente, para que se corrigiera la situación (…), sin tener, hasta ahora, respuesta”.

Que se le violó el derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a ser oída, la cual se representa en el hecho de quitarle la carga académica que venía cumpliendo, lo cual -según afirmó- significó un hecho de retiro, todo lo cual se realizó bajo la excusa de que estuvo presuntamente sujeta a una averiguación administrativa, de la cual no conoció, por cuanto no fue notificada, violando con ello lo dispuesto en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, señaló la violación de su derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el cargo que estaba desempeñando fue sometido a concurso de credenciales, sin que se haya sustanciado y decidido la presunta averiguación administrativa por los hechos en que, aparentemente, estuvo incursa, sin que se hubiese dictado un acto formal, por lo que fue condenada de antemano.

Denunció igualmente la violación de su derecho al salario y a la seguridad social, por cuanto la actuación de hecho emanada del Decano del Núcleo de Monagas, de la Universidad de Oriente, la dejó sin su respectivo salario, con menoscabo de los derechos de seguridad social, contemplados en los artículos 91 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que la ruptura de la relación de servicio, violentó su derecho a la estabilidad en el trabajo, indicando, además, que en el presente caso no se trata de una simple relación contractual, “(…) sino de un vínculo normativo (sic) que se ha renovado sucesivamente a lo largo de nueve (9) años y que, por ende, [generó] derecho a estabilidad (…)”.

Solicitó que, “(…) con base en la fundamentación constitucional aducida, deseche la jurisprudencia anterior que postulaba, in genere, que una relación contractual no era susceptible de la protección de amparo, pues se afectaría, en el caso concreto y bajo el vigente régimen constitucional, el derecho de acceso a la justicia (artículo 26 de la Constitución), la prevalencia -en lo laboral- de la realidad sobre las formas y la intangibilidad y progresividad de la interpretación de los derechos laborales. Así las cosas, en efecto, se ha violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución” (Subrayado del original).

Como consecuencia de que en el caso de autos le fue infringida la garantía concreta de permanecer en el cargo que estuvo desempeñando desde hace más de nueve años, violándosele, además, el derecho al salario correspondiente a dicho cargo, fue afectado su derecho al trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al negársele las funciones propias del mismo, sin que mediara razón ni procedimiento alguno que justificaran dicha actuación.

Que “A consecuencia de las infracciones anteriores, siendo que [ha] cumplido [sus] obligaciones en la ocupación que [escogió], y siendo que, sin causa justa ni procedimiento debido, [fue] despojada de ellas; [resultó] violentado [su] derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, según establece el artículo 20 de la Constitución”.

Adujo, con relación a la competencia del Órgano Jurisdiccional que debía conocer en primera instancia del caso de autos, que “(…) conviene aclarar que [su] agraviante no es la Institución Universidad de Oriente, sino que lo es una autoridad administrativa regional de dicha Universidad (el Decano del Núcleo de Monagas). Si la Universidad fuese la agraviante, la competencia correspondería a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En el caso de auto retione loci y ratione materiae, el Tribunal (de primer grado de conocimiento en la materia contencioso-administrativa) tiene competencia para conocer y decidir, aún más teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia”.

Señaló como agraviante de sus derechos constitucionales denunciados como violados, al “(…) Decano del Núcleo Monagas de la Universidad por [haberle] privado de [su] carga académica, de [sus] funciones docentes y de [su] servicio universitario, todo ello sin trámite ni formalidad alguna, sólo mediante la fuerza de los hechos” (Subrayado del original).

Sobre la base de los hechos narrados, solicitó “(…) que una vez declarado con lugar el amparo, se ordene al Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente que [le] reincorpore, sin que exista solución de continuidad o interrupción de servicios, a [su] cargo de Profesora Contratada a tiempo completo, en las asignaturas de Sociología del Trabajo y Toma de Decisiones, con la carga académica asignada en el último período (semestre) regular concluido, a cuyo fin deberá hacer las participaciones internas respectivas” (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 26 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“La parte recurrida (sic) presentó como soporte de la excepción de inadmisibilidad de cosa juzgada opuesta, el Recurso Contencioso Administrativo con Amparo Cautelar propuesto por la recurrente contra la recurrida y señalando que existe una identidad de partes, objeto y causa, entre el Recurso de Nulidad y el Amparo Constitucional que se ventila, y que habiendo desistido de la acción en el Recurso de Nulidad y Amparo Cautelar, éste adquirió carácter de cosa juzgada. Ante tal situación observa [ese] Juzgador que ciertamente hay identidad de partes y alegatos, pero que el Recurso de Nulidad persigue anular un acto administrativo, y el Amparo Cautelar, suspender los efectos del mismo, y que aún cuando los hechos y los derechos denunciados como violados sean los mismos, es pertinente realizar el examen de fondo de la cuestión, porque en tal identidad de hechos y derechos, personas, objeto y causa, podría existir una cosa juzgada aparente.
(…) [consideró ese] sentenciador que debe conocer del fondo del asunto para verificar si existe o no en el acto al (sic) se le atribuye los efectos de la cosa juzgada, la violación de algún derecho fundamental. En consecuencia [optó ese] juzgador por analizar la cuestión de fondo con la finalidad de constatar si a pesar del desistimiento, puede existir una violación de algún derecho fundamental de los denunciados como violados que impida que tal acto adquiera características de inmutabilidad (…).
(…omissis…)
[Denunció] la recurrente la violación del debido proceso porque [señaló] que se le informó que estaba sujeta a una averiguación administrativa que no conoce, de la que no [fue] notificada y que es secreta, violándose así el debido proceso. Del hecho denunciado la recurrente no [aportó] prueba alguna, ni de la expresión que le atribuye al Decano, ni de las consecuencias del presunto procedimiento secreto, por lo que, al no demostrarse violación de derecho alguno, se hace improcedente que el Tribunal otorgue la protección solicitada, toda vez que la parte recurrida rechazó pura y simplemente el hecho que se le imputa (…).
Respecto del derecho al trabajo, a la estabilidad, al salario y seguridad social y al libre desenvolvimiento de la personalidad, observa [ese] tribunal que la recurrida sacó a concurso o licitación de credenciales el cargo de profesor de ‘Sociología del Trabajo’, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento de Contratación de Personal Docente de la Universidad de Oriente. Es por ello que ha de considerarse que el hecho de venir regentando la cátedra durante un número de años determinado, daba derecho a la recurrente a permanecer en el cargo mientras no incurriera en falta grave que ameritara su desincorporación o hasta que el cargo fuese provisto por concurso. La tendencia recogida en diversas disposiciones constitucionales es que la titularidad de los cargos debe ser provista por concurso. Ahora bien, el hecho de que la recurrente no haya acudido al llamado de licitación de credenciales realizado en la forma que prescribe el Reglamento, como se desprende del documento que corre al folio 180 del presente expediente en el que se afirma que concurrieron para la provisión del cargo los ciudadanos Neidys Bonillo, Mirna López, Karlha Silva y Félix Guaimare, resultando ganadora la ciudadana Neidys Bonillo, es una causal de que el cargo al que cree tener derecho la recurrente podía ser otorgado a otra persona que ganase tal licitación de credenciales. Ahora bien, si la recurrente consideraba que hubo lesiones a su persona en el llamado a concurso o en el proceso del mismo, debía atacar como lo expresó la recurrida los actos correspondientes, pero de manera alguna puede entenderse que el llamado de licitación a un cargo bajo el procedimiento existente en el Reglamento respectivo, la verificación de la licitación de credenciales, la asistencia de concursantes y la deliberación y determinación de un ganador, pueda ser lesiva a los derechos fundamentales denunciados como violados de la persona, que aún cuando ostentara el cargo, debía, de acuerdo a los procedimientos reglamentarios someterse a la licitación de credenciales, por lo que la ciudadana CARMEN ELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ al no comparecer a la licitación de credenciales que llamó la Universidad de Oriente y ser seleccionada por la recurrida otra persona para desempeñar el cargo que ella ostentó por un número determinado de años, no puede invocar lesión alguna de derechos constitucionales, puesto que ella misma con su proceder se apartó de la posibilidad de seguir ostentando el cargo de profesora de la cátedra de Sociología del Trabajo que había desempeñado en la Universidad de Oriente, en tal sentido no encuentra [ese] sentenciador que le haya sido violado derecho alguno de los invocados en su escrito del recurso. Debe en consecuencia, [ese] juzgador declar (sic) que no hubo la violación invocada y declara Sin Lugar la presente acción de Amparo Constitucional (…)” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) se ordene al Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente que [le] reincorpore, sin que exista solución de continuidad o interrupción de servicios, a [su] cargo de Profesora Contratada a tiempo completo, en las asignaturas de Sociología del Trabajo y Toma de Decisiones, con la carga académica asignada en el último período (semestre) regular concluido, a cuyo fin deberá hacer las participaciones internas respectivas” (Negrillas del original).

Siendo ello así, de los alegatos expuestos en el libelo de amparo se desprende que el mismo se encuentra dirigido contra la conducta material -presuntamente violatoria de los derechos constitucionales señalados por la accionante- en la que supuestamente incurrió el Decano del Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente, las cuales se produjeron -según señaló la accionante- en fecha 1° de abril de 2002, al momento de iniciarse el período académico o semestre de 2002 en dicha casa de estudios superiores, oportunidad en que se le informó verbalmente que no tenía asignada carga académica, encontrando como única justificación de tal conducta, que dicho cargo había sido abierto a concurso de credenciales, por cuanto la accionante tenía abierta una averiguación administrativa, información que le fue informada por el Decano del señalado Núcleo de la Universidad de Oriente.

De lo anterior, se desprende que la presente acción de amparo constitucional tiene como legitimado pasivo al Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la pretensión propuesta.

En esta orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, resalta esta Corte que -conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito- la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional propuesta contra los actos, hechos u omisiones emanadas de los denominados establecimientos públicos corporativos, entendido por tales, las Universidades, los Colegios Profesionales y las Academias, se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que -para el momento en que fue dictada la citada sentencia- de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia la peticiones de Tutela constitucional propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra el Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, esto es, que se trata de un órgano administrativo adscrito a una Universidad, las cuales son corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, y al no constituirse en alguna de la autoridades que ejercen el Poder Público Nacional y que se encuentran enumeradas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Corte resulta evidente que la referida Universidad se encuentra sometida al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, y en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, realizada la declaración que antecede observa esta Corte que en el caso de autos la pretensión propuesta por la accionante fue tramitada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Así, debe esta Corte destacar que a pesar de que el mencionado Juzgado Superior se atribuyó el conocimiento de la presente causa, ello no se encuentra comprendido dentro del ámbito material de competencia asignada al mencionado Órgano Jurisdiccional, toda vez que -como se dijo- el conocimiento jurisdiccional en primera instancia se encuentra atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial supra referido, así como en virtud de la competencia residual atribuida a estas Cortes para el conocimiento de las pretensiones propuestas contra las autoridades administrativas distintas de las señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las cuales se encuentran los establecimientos públicos corporativos, que abarcan a las Universidades Nacionales.

A pesar de lo anterior, debe esta Corte destacar que en materia de amparo constitucional está permitido que en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete el conocimiento jurisdiccional de la acción de amparo constitucional en primera instancia, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar el expediente en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Vid. Sentencia N° 1555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000 caso: Yoslena Chanchemire Bastardo).

No obstante lo anterior, siendo que en el presente caso el conocimiento jurisdiccional en primera instancia no corresponde -por las razones antes señaladas- al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, no así para el conocimiento y decisión preliminar de la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, esta Corte asume el conocimiento de la presente causa con fundamento en el aludido artículo a los fines de configurar la primera instancia en el caso bajo examen. Así se declara.

Determinado lo que antecede, observa este Órgano Jurisdiccional que las causales de inadmisibilidad -por constituir materia de orden público- pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado de la causa, lo cual permite que el Juez que conozca de en segundo grado de jurisdicción o en que deba configurar la primera instancia en razón de que el Juez que dictó la primera sentencia lo realizó en función de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueda realizar de antes de pronunciarse sobre el fondo de la materia decidida, pase a analizar si la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 18 eiusdem.

De esta forma, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: José Quintín Lucena), esta Corte previo al análisis de la acción de amparo constitucional debe revisar las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la pretensión aducida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Bajo este marco de análisis, aprecia esta Corte que de los alegatos expuestos por la ciudadana Carmen Elena Martínez Hernández como fundamento de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que la aludida acción se encuentra delimitada a la denuncia de la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales por efectos de las presuntas actuaciones materiales realizadas por el Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, relativas al llamado a concurso de credenciales de la Cátedra de Sociología del Trabajo, la cual era impartida por la accionante para la fecha en que se inició el período académico del año 2002, fecha en que se le informó que no tenía asignada carga académica en dicha Universidad.

De esta forma, alegó igualmente la accionante como fundamento de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, que en la entrevista sostenida con el Decano del Núcleo de Monagas, de la Universidad de Oriente, éste le informó que en el semestre académico correspondiente al año 2002 no le fue asignada carga académica alguna, en virtud de que la Cátedra por ella impartida fue sometida a concurso de credenciales, debido a que la accionante fue objeto de una amonestación administrativa, de la cual señaló que desconoce su existencia, y que de haber sido dictada no fue debidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, impidiéndosele ejercer oportunamente el derecho a la defensa.

De lo anterior, resulta claro para esta Corte que en el caso de autos la accionante ha pretendido usar la acción de amparo constitucional a los fines de lograr el cese de una posible violación de sus derechos constitucionales generada bajo el marco de una presunta relación de naturaleza estatutaria, dado que la accionante alega que ha prestado sus servicios a la Universidad de Oriente desde el 10 de mayo de 1993, habiendo ingresado como Profesora Contratada en el Núcleo de Monagas de dicha Universidad, adscrita al Departamento de Gerencia de Recursos Humanos de la Escuela de Ingeniería Agronómica, siendo que para el período académico correspondiente al año 2001, tuvo una carga académica de Profesora Contratada a tiempo completo.

Sobre la base de lo anterior, aprecia esta Corte que dada la relación de empleo público existente entre la accionante y el Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, la vía idónea para satisfacer su pretensión era la interposición de una querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, pues -según alega la accionante- en el caso de autos existió una posible vulneración de sus derechos constitucionales, resultando por tanto ésta la vía correcta para obtener la protección de tales derechos, así como para ventilar cualquier tipo de pretensión que se derive de la relación funcionarial bajo la cual se encuentra la accionante, respecto a la mencionada Universidad.

Siendo ello así, aprecia esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en casos similares al presente en este mismo sentido, y en sentencia Nº 2290 de fecha 24 de septiembre de 2004 (caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas vs el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) , señaló lo siguiente:

“(…) A este respecto, es pertinente destacar que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que, ante vías de hecho lo procedente es acudir a la querella funcionarial en lugar de la acción de amparo constitucional. En este sentido, mediante decisión del 14 de diciembre de 2001, caso: Marisol Ocando López se señaló:
‘Debe reiterar esta Sala que la vía ordinaria para justiciar la supuesta destitución al negar el acceso a su lugar de trabajo es la querella funcionarial, ya que ante la vía de hecho alegada, pueden ser solicitadas las medidas cautelares tendientes a evitar que se sigan causando los hechos que se denuncian como lesivos, máxime cuando no ha sido comprobado el requisito de la inmediatez necesario para el válido ejercicio de la acción de amparo, motivo por el cual debe ser declarada su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (…)”.

De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional.

Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter residual y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados el medio ordinario idóneo establecido por el Legislador para proteger sus derechos, estando permitido que en caso de considerar existente una presunta violación de un derecho constitucional, interponga su pretensión acompañada de una acción de amparo constitucional cuyo efecto será la de protegerle bajo los efectos de una medida cautelar, resguardando así el ejercicio de los mismos mientras se decida el fondo del asunto planteado; salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

En este sentido, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de un situación subjetiva derivada de una relación de empleo público con el Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, y en la cual le fue supuestamente vulnerados sus derechos constitucionales, esta Corte aprecia que el medio idóneo para atender a este tipo de pretensiones resulta ser la querella funcionarial contra la señalada Universidad de Oriente, el cual permite a la accionante obtener la satisfacción plena de sus peticiones y que, como se dijo, puede ser acompañado de una acción de amparo constitucional que brinde protección cautelar a los derechos constitucionales presuntamente lesionados a la accionante, mientras se decide el fondo del asunto debatido.

Sobre la base de lo anterior, por cuanto en el caso de autos la accionante contaba con un medio distinto a la acción de amparo constitucional propuesta para la tramitación de su pretensión dirigida contra el Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, resultando dicho medio ser la querella funcionarial, el cual es un medio idóneo para la obtención de la tutela solicitada por la accionante, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Carmen Elena Martínez Hernández, asistida por la abogada Milagros Barrozzi, contra el ciudadano José Jiménez Tiamo, en su condición de Decano del Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental la cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial en la que dirima su pretensión contra el Núcleo de Monagas de la Universidad de Oriente, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación de la accionante de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA a los fines de configurar el primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN ELENA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, asistida por la abogada Milagros Barozzi, contra el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ TIAMO, en su condición de DECANO DEL NÚCLEO DE MONAGAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE;

2.- REVOCA la sentencia de fecha 26 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y en lo Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

4.- SE ORDENA que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de la querella funcionarial que pueda interponer la accionante, se compute desde el momento en que se verifique la notificación de la presente decisión a la accionante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000814
ACZR/007






En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03289.-




La Secretaria