JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000930

El 23 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-2214 de fecha 29 de julio de 2005, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.047.707, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, en su condición de DIRECTORA ENCARGADA DE LA UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL “JUAN DE DIOS GUANCHE” ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual la mencionada Sala se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, dicha Sala declinó el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Previa distribución de la causa, en fecha 24 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 24 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue corregida en fecha 30 de octubre de 2003, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana María del Carmen Domínguez, en su condición de Directora Encargada de la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche” adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, le participó a su representado el traslado de su cargo como maestro bibliotecario al cargo de docente de aula del quinto (5to) grado sección “A” y, para ello le hizo entrega de “una ABSURDA CONSTANCIA DE TRABAJO, donde se [destacó] la acotación de que ‘[ejercería] El Cargo De Docente De Aula’…, y [terminó] la misma, estableciendo que tal constancia se [expidió] a petición de parte interesada. Hecho totalmente falso, toda vez que en ningún momento [su] mandante [solicitó] tal referencia, y si fuese el caso, la misma debería indicar su cargo actual, así como la antigüedad en el mismo” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

Que tal accionar configura a todas luces una violación al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, referente al traslado de cargo a cualquier profesional de la docencia, en virtud que no se le dio oportunidad a ejercer el derecho a la legítima defensa.

Que asimismo, se violó la normativa que rige la estabilidad de los profesionales de la docencia, establecido en el artículo 94 eiusdem, desconociéndole su antigüedad en el cargo que desempeñaba desde el año 1993 y que le fue otorgado directamente por la División de Educación de la Dirección de Desarrollo Social y Atención a la Comunidad de la referida Alcaldía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, en fecha 19 de noviembre de 1993.

Que para ello, solicitó dicho cambio y consignó los recaudos necesarios para respaldar tal petición, lo cual demuestra que tal cargo exige un perfil y unas condiciones determinadas, así que el referido Órgano al estudiarlas consideró que el ciudadano Carlos Armando Infante Ramírez cumplía con tales requisitos.

Que no se entiende el “absurdo” proceder de la parte presuntamente agraviante, al subrogarse atribuciones no inherentes a su cargo, pretendiendo desconocer la autoridad de su superior inmediato, entiéndase la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, que es la única que puede en todo caso destituir o autorizar cualquier tipo de cambio, siempre y cuando se realice el procedimiento administrativo requerido, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Que la Directora Encargada de la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche”, asumió una actitud de autonomía en sus decisiones ante tal Dirección, lo cual violó abiertamente la garantía constitucional del debido proceso, del artículo 33, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que su representado tenía graves problemas de salud que afectaba considerablemente su capacidad para proyectar la voz, que a su vez le impedía realizar una actividad como docente de aula, toda vez que estaba sometido a tratamiento médico, e igualmente, a dicha condición se le sumaba la depresión y el estrés ocasionado por la parte presuntamente agraviante y a pesar de que dicha condición era ampliamente conocida por la presunta agraviante, ésta pretendió que acatara sus órdenes de manera inmediata, haciendo caso omiso a las recomendaciones médicas.

Que en virtud de la negativa de su representado ante la imposición por ser inocua, ilegal, írrita e improcedente, el proceder de la parte presuntamente agraviante fue proferir un trato denigrante hacia la persona del profesor Carlos Armando Infante Ramírez, hecho que no sólo viola la normativa legal establecida en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino además la establecida en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por tales circunstancias, se dirigió ante la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 25 de septiembre de 2003, para que se aperturara el referido procedimiento de amonestación escrita contra la agraviante, a los fines de poner en conocimiento a ese Organismo de tal irregularidad y por otro lado, agotar la vía administrativa para lograr conseguir un arreglo ante tal problemática, sin obtener respuesta por parte de la referida Dirección.

Que a pesar que se mantuvo la contumacia en el proceder de la presunta agraviante colocándole trabas, impidiéndole firmar el acta de asistencia al plantel, ubicar a la ciudadana Daisi Rondón en la biblioteca y el cambio de cilindro de la puerta principal del salón de biblioteca, negándole el ingreso a dicha aula, en virtud del profesionalismo y responsabilidad de su representado y, pensando en el bienestar del alumnado que no es culpable de tales hechos, se vió obligado a aceptar bajo protesta la imposición de la accionada a pesar de las recomendaciones médicas.

Que los hechos expuestos, son totalmente verosímiles y del análisis de los mismos se demuestra el quebrantamiento tanto de la normativa constitucional contenida en el artículo 49, numeral 1, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso, así como las contenidas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 94, 95, 133, 134, 135 y 137.

Finalmente, solicitó se le amparara por vía constitucional los derechos consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Magna, para lo cual solicitó que visto que la presunta agraviante inobservó el procedimiento administrativo requerido para el traslado de cualquier docente y visto que existe otra persona ocupando ilegalmente el cargo perteneciente a su representado se ordenara de manera inmediata la reincorporación efectiva a su condición de maestro bibliotecario adscrito a la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche”, cargo que ocupaba desde 1993, otorgado por la División de Educación de la Dirección de Desarrollo Social y Atención a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Denunci[ó] el accionante que se le ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución (sic), al no habérsele permitido oponerse a la medida de traslado contra la que se actúa. La representante judicial de la parte presuntamente agraviante señal[ó] que la rotación es una práctica administrativa de organización del plantel, en la cual, participan los docentes asistentes a la sesión del Consejo Educativo respectivo, de allí que el argumento de violación a la defensa y al debido proceso del accionante debe ser desestimado por infundado. Que en el presente caso no se está en presencia de una sanción disciplinaria por la comisión de una falta imputable al recurrente, sino que, se está en presencia de un proceso ordinario de organización del plantel. En tal sentido observ[ó] [ese] Juzgador que las ordenes de traslado no constituyen sanciones disciplinarias, sino situaciones jurídicas derivadas de solicitudes de los docentes o adoptados de oficio por necesidades del servicio, de allí que no hay requerimiento de procedimiento alguno, en consecuencia no existe la violación del derecho a la defensa por la razón denunciada (…).
En segundo lugar denunci[ó] el solicitante del amparo que con el traslado impuesto le han violado el derecho a la estabilidad previsto en los artículos 94 y 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En tal sentido estim[ó] [ese] Tribunal que no le es posible analizar por la vía de amparo las violaciones reglamentarias denunciadas, pues las mismas son propias de la querella funcionarial, ya que debe recordarse que el amparo se erige como protección del ejercicio y disfrute de derechos y garantías de orden constitucional, y no como medio para reclamar derechos subjetivos de rango legal o sublegal, como ocurre en el presente caso, donde se pretende un amparo para resguardar derechos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2003 mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Carlos Armando Sifonte Ramírez, en virtud de la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso por haber sido trasladado de su cargo como maestro bibliotecario al cargo de docente de aula del quinto (5to.) grado sección “A”, de la misma Unidad Educativa.

Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así se declara.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:

A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).

Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.

De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).”

Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:

“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el artículo 33, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en sus artículos 94, 95, 133, 134, 135 y 137, haciéndose uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada por una actuación contraria a derecho.

Dada la anterior situación, la accionante pretende mediante la vía del amparo constitucional, se ordene “(…) de manera inmediata la reincorporación efectiva a su condición de maestro bibliotecario adscrito a la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche”, cargo que ocupaba desde 1993, otorgado por la División de Educación de la Dirección de Desarrollo Social y Atención a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao”.

Así pues, esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.

En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que la querella funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:

“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:

“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02). (Resaltado de esta Corte).


En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.

Visto así, concluye esta Corte que la solicitante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos hechos actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como intentó obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la acción de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.

En razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revoca en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2003, que declaró sin lugar el amparo constitucional ejercido. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, la actuaciones llevadas a cabo presuntamente por la ciudadana María del Carmen Domínguez, en su condición de Directora Encargada de la Unidad Educativa Municipal “Juan de Dios Guanche” adscrita a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al “trasladarlo de cargo”, lo cual estima contrario a sus derechos e intereses y que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que la accionante ejerza contra las referidas actuaciones el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de noviembre de 2003, en virtud de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alirio Antonio Arias Altamira actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ARMANDO INFANTE RAMÍREZ, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DOMÍNGUEZ, en su condición de Directora Encargada de la UNIDAD EDUCATIVA MUNICIPAL “JUAN DE DIOS GUANCHE” ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000930
ACZR/005



En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 3:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03286.



La Secretaria