JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000966

El 24 de octubre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-2702 de fecha 20 de septiembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Alberto A. Morales y José Alberto Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.294 y 98.546, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 5.362.927, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 67-03 de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, que declaró con lugar la solicitud de “reposición a su puesto de trabajo y pago de diferencias salariales” incoada por el accionante contra el mencionado Ente administrativo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 1° de agosto de 2005, mediante la cual la referida Sala declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la apelación ejercida por la abogada Gisela Duno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.737, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente Administrativo accionado, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2004, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Previa distribución, el 25 de octubre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2004, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure, los apoderados judiciales del accionante incoaron solicitud de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que “(…) el ciudadano WILLIAMS L. CONTRERAS, (…) se desempeñaba en el cargo de obrero en el Hospital Pablo Acosta Ortíz (…) [y en fecha] 15 de agosto del año 2000, fue nombrado jefe de los Servicios Generales en esa Institución según consta en el oficio Nº oph-0148, (…) realizando una labor normal y sin ninguna amonestación u observación por parte de su patrón durante dos años y once meses aproximadamente” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 21 de febrero de 2003 “(…) se le [notificó] que a partir de la primera quincena de ese mes le sería suspendido tanto el sueldo como las funciones que venía desarrollando en su cargo, tal como se evidencia en el oficio Nº crh-212 (…)”.

Que “(…) [una] vez obtenida una respuesta favorable a la pretensión de [su] representado por parte de la inspectoría del trabajo (sic) se procedió a notificar y hacer efectiva la providencia administrativa el día 26 de agosto de 2003; en la persona de la abogada RHONA SÁNCHEZ, en su condición de jefe de la sala laboral, comisionada por la ciudadana Inspectora del Trabajo abogada Dra. ARMANDA ARTEAGA, en ese acto se hallaban [presentes] los ciudadanos Dr. GREVIAN MATUTE, (…), en su condición de gerente general de atención médica integral y la abogada GISELA DUNO, (…), en su condición de consultora jurídica de INSALUD-APURE, [y manifestaron lo siguiente] ‘por disposición de la presidencia de INSALUD-APURE, el Ciudadano Doctor JORGE PÉREZ, (…), no acepta la reposición a las funciones que desempeñaba como jefe de los Servicios Generales del Hospital Dr. PABLO ACOSTA ORTIZ, así como tampoco el pago de la compensación que tenía asignado (sic) por [sus] funciones” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que su representado ha sido víctima de la violación de su derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, con fundamento en los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil; 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en la orden de “reposición al cargo anterior [a su representado] con todos los efectos, derechos y beneficios que tenía (…) antes de ser perturbado, que no [era] otra que la de Jefe de los Servicios Generales del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortíz” (Negrillas del original).

Finalmente, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicitaron mandamiento de amparo constitucional contra la conducta omisiva asumida por el Presidente del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, en la persona del ciudadano Jorge Pérez, consistente en la no ejecución de la Providencia Administrativa Nº 67-03 de fecha 8 de agosto de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Williams Leopoldo Contreras, en virtud de que dicha conducta lesionaba los derechos y garantías constitucionales de su representado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) en los casos en que se solicita la ejecución de providencias administrativas por la vía del amparo constitucional, [ese] Juzgado Superior ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, en la cual se [admitió] que el amparo [era] la vía para solicitar la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa (…).
[Asimismo] (…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, caso: Adelfo (sic) José Terán vs. Procuraduría General del Estado Trujillo, los requisitos para poder solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral por vía de amparo. ‘1°.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. 2°.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3°.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
(…omissis…)
[Igualmente señaló como presupuestos para solicitar la ejecución] ‘1°- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, 2°.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto’.
(…) [Que] al negarse el Dr. JORGE PÉREZ en su condición de PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) a cumplir con el mandato de la Inspectoria del Trabajo, le [estaba] violentando su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del a quo).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente apelación lo constituye la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Williams Leopoldo Contreras, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2004 emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, ello por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 67-03 de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de “reposición al puesto de trabajo y pago de diferencias salariales” incoada por el accionante contra el referido Instituto regional.

En virtud de ello, esta Corte debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto Alzada dotada de las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo estos, órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, así se declara.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur en fecha 15 de junio de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho y en tal sentido observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolviesen conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar ante la actitud rebelde y reiterada del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

Fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho de que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato”.

Considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para conocer de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores, señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así se expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que cuentan con los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia Nº 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre lo cual el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, “[modificó] lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia Nº 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el accionante alegó que la conducta contumaz asumida por el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), de no acatar la orden de reenganche y consecuente pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 67-03 de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental, además de los derechos contenidos en los artículos 92, 95, 96 y 131 eiusdem.

Por su parte, el a quo declaró procedente la acción de amparo constitucional al considerar violados el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral.

Ello así, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 67-03 de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD) y, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad de estos actos administrativos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando a través de la sentencia Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Ente accionado y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 15 de junio de 2004, por la razones expuestas en la motiva. Así se decide.

Conociendo de la acción de amparo interpuesta y, vistas las consideraciones precedentemente realizadas, se declara inadmisible la aludida acción de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 15 de junio de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO CONTRERAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE), por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 67-03 de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago y salarios caídos incoado por el accionante contra el referido Ente regional;

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 15 de junio de 2004, por la razones expuestas en la motiva del presente fallo;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS LEOPOLDO CONTRERAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000966
ACZR/010





En la misma fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 5:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03288.


La Secretaria