JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2003-001090
El 24 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1109 de fecha 12 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Vento Volcán y Marjorie Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.832 y 65.883, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JOEL ROJAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.240.074, contra los ciudadanos GENRY VARGAS CONTRERAS Y TARECK EL AISSAMI MADDAH, en su condición de RECTOR Y REPRESENTANTE de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la FEDERACIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual ordenó someter a consulta la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Previa distribución de la causa, en fecha 26 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 27 de marzo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, se designaron a los jueces que la conformaron a partir del 15 de julio de 2004, quedando esta Corte constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución a de la causa, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez designados los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez).Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2002 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la representación del accionante expuso los siguientes argumentos en apoyo a su pretensión:
Que en fecha 10 de marzo de 1999, “(…) [suscribió] ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, un contrato de arrendamiento con la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de los Andes, representada por su Presidente el ciudadano OMAR RUÍZ CONTRERAS (…) sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, y que forma parte de las instalaciones de la Casa del Estudiante de la Universidad de los Andes (…) el cual quedó anotado bajo el N° 80, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que el referido contrato tenía una vigencia de tres (3) años contados a partir del 1° de enero de 1999, durante los cuales el inmueble arrendado sería destinado “al uso exclusivo de alquiler de togas y birretes para grados universitarios, fabricación de añillos de grado, tomas fotográficas de grado y actividades relacionadas con grados universitarios”, actividad ésta que sería efectuada por “Grados F.C.U.”, quien debía cancelar al arrendador -Federación de Centros Universitarios- por concepto de canon de arrendamiento un monto de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales, ello como se desprende de las cláusulas tercera, segunda y cuarta del contrato, respectivamente.
Que en varias oportunidades se dirigió a la Federación de Centros Universitarios a objeto de cancelarle a su Presidente -ciudadano Tareck El Aissami Maddah- el canon de arrendamiento vencido, pero ante la constante negativa del mismo a recibir dichos pagos, su representado se vio en la necesidad de “recurrir a la vía judicial para consignar con fundamento a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Que en fecha 10 de agosto de 2002, el “(…) Presidente de la Federación de Centros Universitarios conjuntamente con un grupo de personas, y sin dejar orden judicial, ni demanda judicial alguna por motivo de desalojo, fracturó y rompió las cerraduras y candados del local comercial en donde [funcionaba] la empresa (…), procediendo a sustraer toda la mercancía, mobiliario y demás equipos de oficina y de trabajo y procedieron a cerrar el local no permitiéndole la entrada a [su] poderdante ni a sus empleados (…)”.
Adujeron que los actos antes descritos realizados por la Federación de Centros Universitarios, atentaron contra los derechos constitucionales de su representado y de sus trabajadores, esto es, al trabajo y a la protección al trabajo consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de desconocer normas expresas que regulan el contrato de arrendamiento suscrito, sustraídas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, alegaron la responsabilidad del Rector de la Universidad de Los Andes en los hechos antes referidos, siendo que éste como representante legal de dicha casa de estudios debió realizar todas las diligencias necesarias para evitar que se cometieran “los actos atropellantes, antijurídicos y violatorios de los derechos constitucionales en contra de [su] representado y de su grupo de trabajadores”.
Finalmente solicitaron se ordenara al Presidente de la Federación de Centros Universitarios la restitución de “(…) [su] poderdante de toda la mercancía, mobiliario y demás equipos de oficina y de trabajo sustraídos, así como el local comercial violentado, permitiéndole la posesión y entrada al mismo a [su] poderdante así como a sus empleados e igualmente le ordene al ciudadano Rector (…) implemente las medidas necesarias como representante legal de la Universidad de Los Andes, a los fines de no permitir, que [su] representado así como sus trabajadores, sean violentados nuevamente en sus derechos constitucionales”.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, e improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Universidad de Los Andes, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
En relación con la incompetencia del Tribunal aducida por la representación de la Federación de Centros Universitarios, la recurrida señaló que “(…) consta igualmente de las actas procesales que [ese] Tribunal en fecha 3 de septiembre de del año 2002, se pronunció no sólo sobre la admisibilidad de la acción, sino que previamente lo hizo sobre la competencia del Tribunal para conocer de la acción de amparo autónomo incoada por el ciudadano ROJAS RODRÍGEZ JESÚS JOEL, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en la persona del Rector ciudadano GENRY VARGAS CONTRERAS, y TARECK EL AISSAMI MADDAH, en su condición de presidente de la Federación de Centros Universitarios (…) declarando su incompetencia y atribuyendo tal conocimiento a un Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Señalando en concreto que el Tribunal competente era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Mayúsculas y negrillas del a quo).
Que “(…) [esa Juzgadora entendió] y entiende que la convención celebrada tiene el carácter de una actuación administrativa. Correspondiendo en consecuencia su naturaleza con la actividad administrativa, y en tal virtud es la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competente para conocer de este recurso (sic) de amparo (…)”.
En lo que se refiere al alcance de la tutela de la acción de amparo constitucional la recurrida indicó que “(…) no [quedó] duda que los hechos invocados por el quejoso JESÚS JOEL ROJAS RODRÍGUEZ tiene por base la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de marzo del año 1999, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, con la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, representada por su Presidente (…) sobre un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el cual forma parte de las instalaciones de la Casa del Estudiante de la Universidad de los Andes; que quedara anotado bajo el N° 80, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría”.
Así, la recurrida estimó que los hechos a los que hizo alusión el quejoso y en los que fundamentó las violaciones constitucionales aducidas son “(…) suficientes para considerar (…) que la conducta del ciudadano TARECK EL AISSAMI MADDAH, señalado como agraviante constituyen vías de hecho que lesionan el derecho constitucional al trabajo del accionante al impedirle la entrada al local comercial que le fuere dado en arrendamiento y el acceso a los bienes que se encontraban en el local, sin que para ello mediara orden judicial” (Mayúsculas del a quo).
Por otra parte, en lo atinente a la responsabilidad de la Universidad de Los Andes en las violaciones constitucionales aducidas por la accionante en su libelo la recurrida señaló que “(…) las imputaciones que el quejoso hace en su querella de amparo a la Universidad de Los Andes como su agraviante son muy subjetivas, toda vez que las mismas se quedan en la consideración del recurrente sin que puedan expresarse mediante hechos concretos. Circunstancia que [les permitió] señalar que la presente acción de amparo no procede contra la Universidad de Los Andes (…)”.
Que “(…) en el caso bajo estudio (…) los hechos narrados en el libelo por el quejoso, ciudadano ROJAS RODRÍGUEZ JESÚS JOEL, tienen por base la existencia de una relación contractual derivada de un contrato de arrendamiento, circunstancia que [los llevó] a pensar que tal situación no puede ser resuelta y decidida dentro de los estrechos límites del procedimiento propio de un amparo de garantías constitucionales (…)” (Mayúsculas y negrillas del a quo.
Que “(…) ante la violación del derecho constitucionales (sic) del agraviado de autos, al cerrársele el local coartándole la entrada al mismo y al haberle impedido uso de los bienes para el funcionamiento de la empresa GRADOS F.C.U., consagrado en los artículos 87 y 89 de la vigente Constitución Nacional (sic), es procedente declarar parcialmente con lugar el presente recurso (sic) de amparo (…)” (Mayúsculas del a quo).
Finalmente, en la parte dispositiva de su fallo la recurrida ordenó “(…) [devolver] al ciudadano JESÚS JOEL ROJAS RODRÍGUEZ el local comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el cual forma parte de las instalaciones de la Casa del Estudiante de la Universidad de Los Andes, así como también la mercancía, mobiliario y demás equipos de oficina. Así como también permitir el acceso a dicho local tanto al recurrente como a sus empleados”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 26 de agosto de 2002 ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los apoderados judiciales del ciudadano Jesús Joel Rojas Rodríguez, solicitando al Presidente de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes la restitución de “(…) [su] poderdante de toda la mercancía, mobiliario y demás equipos de oficina y de trabajo sustraídos, así como el local comercial violentado, permitiéndole la posesión y entrada al mismo a [su] poderdante así como a sus empleados e igualmente le ordene al ciudadano Rector (…) implemente las medidas necesarias como representante legal de la Universidad de Los Andes, a los fines de no permitir, que [su] representado así como sus trabajadores, sean violentados nuevamente en sus derechos constitucionales”.
Siendo ello así, la representación del accionante fundamentó su pretensión en la supuesta violación de sus derechos constitucionales y los de sus trabajadores al trabajo y a la protección al trabajo, en virtud de las supuestas acciones emprendidas por el ciudadano Tareck El Assami Maddah, actuando en representación de la Federación de Centros Universitarios, el cual -a su decir- procedió junto con un grupo de personas a romper las cerraduras y candados del local comercial donde funcionaba la sociedad mercantil Grados F.C.U., sustrayendo toda la mercancía, mobiliario y demás equipos de oficina y de trabajo, prohibiendo además las entrada del accionante y de sus trabajadores al mismo “(…) sin dejar orden judicial, ni demanda judicial alguna por motivo de desalojo (…)”.
De lo anterior, se desprende que la presente acción de amparo constitucional tiene como legitimado pasivo los ciudadanos Genry Vargas Contreras y Tareck El Aissami Maddah, en su condición de Rector y Representante de la Universidad de Los Andes y la Federación de Centros Universitarios, respectivamente, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la pretensión propuesta.
En esta orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer -en primer grado de jurisdicción- de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los accionante.
En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), en la que dicha Sala se pronunció respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los órganos de la Administración Pública, especificando en dicha oportunidad que:
“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, resalta esta Corte que -conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito- la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional propuesta contra los actos, hechos u omisiones emanadas de los denominados establecimientos públicos corporativos, entendido por tales, las Universidades, los Colegios Profesionales y las Academias, se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que -para el momento en que fue dictada la citada sentencia- de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia la peticiones de Tutela constitucional propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.
En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Universidad de Los Andes y la Federación de Centros Universitarios (FCU) de la referida casa de estudios, en la persona de su Rector y del ciudadano Tareck El Aissami Maddah (Presidente de la FCU), respectivamente, esto es, que se trata de órganos administrativos adscritos a una Universidad Pública, las cuales son corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, y al no constituirse en alguna de la autoridades que ejercen el Poder Público Nacional y que se encuentran enumeradas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Corte resulta evidente que el referido Órgano se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con fundamento en lo antes expuesto, y en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
Ahora bien, realizada la declaración que antecede observa esta Corte que en el caso de autos la pretensión propuesta por los apoderados judiciales del accionante fue sustanciada y decidida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, acordando la devolución “(…) al ciudadano JESÚS JOEL ROJAS RODRÍGUEZ [de]l local comercial ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, el cual forma parte de las instalaciones de la Casa del Estudiante de la Universidad de Los Andes, así como también la mercancía, mobiliario y demás equipos de oficina. Así como también permitir el acceso a dicho local tanto al recurrente como a sus empleados”.
Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que a pesar de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia se atribuyó el conocimiento de la presente causa, tal posibilidad no se encuentra comprendida dentro del ámbito material de competencia que le han sido asignadas, toda vez que -como se dijo- el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de amparo interpuestas contra las Universidades Nacionales, se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial supra referido, así como en virtud de la competencia residual que le han sido atribuidas para el conocimiento de las pretensiones propuestas contra las autoridades administrativas distintas de las señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
A pesar de lo anterior, debe esta Corte destacar que en materia de amparo constitucional está permitido que en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete el conocimiento jurisdiccional del acción de amparo constitucional en primera instancia, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar el expediente en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, interpretó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalando que en los casos en los que no existiera dentro de una determinada jurisdicción un Juzgado competente para conocer de las acciones de amparo que debieran interponerse contra las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales que pudieren producirse, los Tribunales competentes para conocer dichas acciones serán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos; caso en el cual los mismos deberán luego de emitir su fallo remitir el expediente al Tribunal Competente en consulta obligatoria, a los fines de que éste revise el fallo del a quo, y dicte la decisión que al efecto configurará la primera instancia y que podrá ser objeto de apelación o en su defecto de la consulta de Ley a que hace referencia el artículo 35 eiusdem.
Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer de las consultas a las que están sometidos los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia en uso de la atribución conferida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de las Universidades Nacionales, y así se declara (Vid. sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela).
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa entonces esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:
El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona -entiéndase ésta como persona natural o jurídica-, como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares.
Asimismo, dicha vía judicial presenta ciertas características propias que la diferencian del resto de las vías o recursos judiciales a través de los cuales se pudiera proteger los derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aún de aquellos que no figuren expresamente en dicho texto. Ello así, puede determinarse como una de sus características esenciales que a través de la vía del amparo constitucional el presunto agraviado no podrá pretender la nulidad de un acto que viole o amenace violar sus derechos constitucionales, ni mucho menos atacar la actividad de la Administración cuando ésta -en el ejercicio de sus funciones- haya incurrido en excesos, en tanto los efectos del amparo son sólo restitutorios, razón por la cual el accionante de amparo solo podrá solicitar a través de esta vía la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos.
Así las cosas, se observa que el presente caso el accionante, denunció un exceso en el actuar de la representación de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes. En tal sentido, esta actividad del referido organismo, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo -o haberlo emitido de forma irregular- o porque en la ejecución de su actividad material la misma se excede, ha sido calificado por la jurisprudencia como una vía de hecho, la cual no puede ser atacada por un recurso como el de amparo, ya que como se expresó éste procede solo podrá solicitar la restitución de los derechos constitucionales que hubieren sido infringidos.
En este orden de ideas, el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto; así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”
Ahora bien, visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de un órgano o ente de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional.
Ciertamente, tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, -como ya se ha señalado- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -al igual que esta Corte- ha mantenido el criterio según el cual, a pesar de que dicha ley del contencioso administrativo nacional no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, este último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del Juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (lo que establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Así, la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:
“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…).
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)”.
Ello así, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso-administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ciertamente el recurso contencioso administrativo de nulidad estaría dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente, lo cual no podría ser posible mediante el recurso por abstención o carencia.
Así, en el primero de los casos, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho.
En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir ocasionada por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. Este primer supuesto, recubre la ausencia total de competencia por usurpación de funciones de los poderes legislativo o judicial; además, se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias a otros órganos administrativos. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid. sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).
En definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad -y de ser procedente ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar puesto que puede darse el caso que los efectos de la actuación administrativa aún no se hayan desplegado o tales efectos ya se produjeron y expiraron-, se convierte en el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración. Ciertamente, no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, no obstante, es justamente esa actuación que constituye una vía de hecho la que puede estar viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra.
Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), mediante el cual expresó: “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Al respecto, observa esta Alzada que siendo lo procedente en el presente caso intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra las vías de hecho, esto es, contra las actuaciones provenientes de la representación de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pese a señalar en sus consideraciones que en el presente caso se encontraba ante una vía de hecho, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada contra la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Los Andes, lo cual, conforme a los argumentos anteriormente expuesto por esta Alzada, constituye un error en la interpretación de las disposiciones legales aplicables al presente caso y, en consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002 dictada por el mencionado Juzgado, y así se decide.
Conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta con base a las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Realizada la declaración que antecede, se observa que dada la particular circunstancia de que en el caso de autos fue interpuesta -dentro de la oportunidad legal para ello- la presente acción de amparo constitucional, y que como consecuencia de la labor jurisdiccional realizada por esta Corte, se determinó que la accionante posee otras vías preferentes sobre la misma, lo cual conllevó a declarar su inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por contar con la posibilidad de interponer una querella funcionarial, esta Corte ordena que a los fines de computar el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de dicha querella funcionarial, se compute dicho lapso desde el momento en que se verifique la notificación de la accionante de la presente decisión. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Gustavo Adolfo Vento Volcán y Marjorie Escalante, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS JOEL ROJAS RODRÍGUEZ, contra la FEDERACIÓN DE CENTROS UNIVERSITARIOS, e improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por re referido ciudadano, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES;
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 2002.
3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- SE ORDENA que el lapso de caducidad establecido legalmente para la interposición de la querella funcionarial que pueda interponer la accionante, se compute desde el momento en que se verifique la notificación de la presente decisión a la accionante, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2003-001090
ACZR/009
En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03300.
La Secretaria
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