JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000399
En fecha 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 013057 de fecha 3 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NOEMÍ CONCEPCIÓN PÉREZ DE MOLINA y ANTONIO JOSÉ SILVA TROMPI, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.055.716 y 4.271.299, respectivamente, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.495, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2001, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta el 23 de agosto de 2001 por el apoderado judicial de los accionantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de agosto de 2001, que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional ejercida.
Previa distribución de la causa, en fecha 31 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
El 31 de enero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando reconstituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de junio de 2001, los presuntos agraviados fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fechas 15 de septiembre de 1979 y 1° de enero de 1980, respectivamente, los ciudadanos Antonio José Silva Trompi y Noemí Concepción Pérez de Molina ingresaron al Ministerio de la Familia, Instituto Nacional del Menor, donde laboraron hasta el 9 de diciembre de 1997, fecha en la que fueron transferidos a la Gobernación del Estado Miranda “(…) donde se [consideraba] que [eran] [funcionarios públicos] de Carrera, y [sus] relaciones laborales [estaban] regidas por la Contratación Colectiva de SUNEP-Miranda, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Jubilaciones y Pensiones de lo Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (…)”, siendo que las cláusulas 1° y 59° de la referida Convención Colectiva, establecían el derecho a la jubilación (Negrillas y subrayado del original).
Que el 29 de agosto de 2000, el primero de los mencionados ciudadanos cumplió cuarenta y siete (47) años de edad y, la segunda de ellos, cumplió cuarenta y cinco (45) años de edad el 15 de agosto del año 2000.
Que el 10 de mayo de 2001, “(…) se [dirigieron] al Director del S.E.P.I.N.A.M.I. (sic) (…) [señalándole que] el diecisiete (17) de julio de 2000, [presentaron] todos los recaudos necesarios para que se procediese a [jubilarlos] (…) pero [era] el caso que más de seis (6) meses después, aún no [sabían] (…) en qué estado se [encontraba] su jubilación (…)”, por lo que solicitaron que con fundamento en los artículos 51 y 143 del Texto Constitucional, que consagran los derechos de petición e información, respectivamente, se les informara el estado en que se encontraba su solicitud y les fuera acordado su pedimento (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) el Funcionario Público, no [les había] dado la respuesta oportuna y adecuada (…)” por lo que “(…) [para] agotar la vía administrativa, se [dirigieron] a la Junta de Apelaciones -Organismo que no [existía] en la Gobernación del Estado Miranda- (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) haciendo caso omiso a lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), la Directora General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, en vez de procesar [sus solicitudes] de Jubilación, (…) [ordenó] la apertura de un Expediente Disciplinario, donde se [le] amenaza con [destituirlos] (…)” (Negrillas del original).
Que “(…) [el] agraviante, (…) Gobernador del Estado Miranda, (…) [tenía] la competencia de declarar el Derecho de Jubilación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, [siendo] la persona natural (sic) que [les estaba] violentando la Garantía Constitucional consagrada en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, amenazando también sus derechos a la estabilidad en el trabajo y a la función pública, consagrados en los artículos 93 y 144 del Texto Constitucional, respectivamente.
Finalmente, solicitaron que la acción de amparo constitucional ejercida fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordenara al Gobernador del Estado Miranda dictar las Providencias Administrativas que acordaran su derecho a la jubilación solicitada, así como el cierre de cualquier expediente disciplinario contentivo de una averiguación administrativa en su contra.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró “improcedente" la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso, puede constatarse de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que tal como fue alegado por los quejosos es competencia del Gobernador del Estado Miranda, declarar el derecho de jubilación y pensión de los funcionarios o empleados que presten sus servicios al Poder Público del Estado Miranda. Sin embargo, como quedó expuesto anteriormente los accionantes en amparo denuncian la presunta violación del derecho a una oportuna y adecuada respuesta indicando como presunto agraviante al Gobernador del Estado, que aún cuando tiene la competencia para conceder las jubilaciones, no ha recibido las solicitudes de las mismas, ya que éstas fueron dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, tal como se evidencia de la solicitud que cursa al folio 5 del expediente. Por lo tanto, estima [ese] Juzgado, que el Gobernador del Estado Miranda no puede violar, en este caso concreto, los derechos a una oportuna y adecuada respuesta, y a la información oportuna y veraz invocados por los quejosos, pues no está obligado a dar respuesta sobre algo que no le ha sido directamente solicitado. Ello así resulta forzoso para el Tribunal declarar la improcedencia del amparo interpuesto por considerar que la lesión no es posible y realizable por el imputado de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 23 de agosto de 2001, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional ejercida.
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y así se declara.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto y, al efecto, debe precisar lo siguiente:
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional propuesta, “(…) por considerar que la lesión no [era] posible y realizable por el imputado de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
En atención a la decisión proferida por el Tribunal de la causa, esta Alzada estima pertinente precisar la diferencia entre los pronunciamientos de inadmisibilidad e improcedencia, establecida jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 403 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, en la que señaló lo siguiente:
“(…) Dilucidada su competencia, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación objeto de estos autos, aunque de forma previa convenga precisarle al a quo, el significado de dos vocablos distintos, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva (…)” (Negrillas de la Sala, subrayado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, visto el fundamento empleado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para dictar la decisión bajo estudio y, visto que el mismo se contrae al análisis de las causales de inadmisibilidad previstas con carácter de orden público en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contemplada en el numeral 2 de dicha norma; estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el mencionado Juzgado Superior erró en su pronunciamiento al declara “improcedente” la acción de amparo constitucional propuesta, cuando lo correcto era declarar la inadmisibilidad de la misma, razón ésta por la que se declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 20 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Con relación al mérito del asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que -según se desprende del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta-, los accionantes señalaron expresamente como presunto agraviante al Gobernador del Estado Miranda, ello en virtud de que -a decir de los quejosos- no obtuvieron respuesta sobre la solicitud de jubilación formulada y dicho ciudadano tenía “la competencia de declarar el Derecho de Jubilación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda”, por lo que adujeron la violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 51, 143, 144 y 147 del Texto Constitucional y solicitaron que se ordenara al referido Gobernador dictar las Providencias Administrativas que acordaran su derecho a la jubilación, así como el cierre de cualquier expediente disciplinario contentivo de una averiguación administrativa en su contra.
Al respecto, debe destacarse que la institución del amparo constitucional tiene como objeto fundamental el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por actuaciones que pudieran haber producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, por lo cual, constituye condición esencial para su ejercicio que la violación o amenaza de violación denunciada, sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Caso contrario, el legislador estableció entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, específicamente en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis...)
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado (…)”.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido señalando pacíficamente que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional debe ser inmediata, posible y realizable por quien se ha indicado como presunto agraviante, siendo concurrente la presencia de tales requisitos, según se infiere de la conjunción copulativa ‘y’ que los agrupa. Así, es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos y garantías constitucionales alegados como conculcados, sea consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituya objeto de la acción de amparo constitucional, sin que sea posible que se imputen al agente perturbador resultados distintos a los que en sí mismo produce o pueda producir; de lo que puede inferirse por interpretación en contrario, que dicha acción resultará inadmisible cuando los hechos que se denuncian como lesivos no son inmediatos o ejecutables por el presunto agraviante o se atribuyan a la acción u omisión cuestionada con la interposición de la acción de amparo constitucional, consecuencias, interpretaciones o resultados distintos a los que le son inherentes o a los que razonablemente sea capaz de producir. (Vid. entre otras, la sentencias de fechas 22 de marzo de 1995 y 29 de marzo de 2001, emanadas de las Salas Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, casos: La Reintegradota y Frigoríficos Ordáz, S.A., respectivamente).
En el caso sub judice, observa esta Corte que no se desprende de los autos ninguna solicitud dirigida por los accionantes al sujeto señalado como presunto agraviante destinada a obtener un pronunciamiento sobre su derecho a la jubilación, ni que a dicho sujeto le haya sido elevado el conocimiento de tal solicitud a los fines de que emitiera el respectivo pronunciamiento; por el contrario, consta a los folios cinco (5) y ciento cuatro (104) del expediente, las solicitudes dirigidas por los quejosos al Director del Servicio Estadal de Protección Integral al Niño y al Adolescente del Estado Miranda (SEPINAMI), recibidas por dicho órgano el 10 de mayo de 2001 -según se desprende del sello húmedo ubicado en la parte inferior de dichos documentos- con el objeto de conocer el “(…) estado [en que se encontraba] el proceso de [su] jubilación (…)”.
Conforme a lo anterior, visto que la violación o amenaza de violación debe derivar, lógicamente, del sujeto accionado al tiempo que afecta las relaciones y situaciones jurídicas amparadas por derechos y garantías constitucionales de quienes exigen la prestación jurisdiccional y que, en el caso bajo análisis, el restablecimiento de la situación jurídica de los accionantes denunciada como infringida parte de su derecho a la jubilación y pasa por obtener un pronunciamiento emanado del sujeto accionado, en su condición de Gobernador del Estado Miranda, sobre el aludido derecho que les asiste; considera esta Alzada que mal puede el sujeto imputado emitir tal pronunciamiento tendente a satisfacer el pedimento de los quejosos, cuando no le fue presentada dicha solicitud, por lo que, ante este supuesto resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional bajo análisis, se encuentra dirigida a lograr que se deje sin efecto cualquier procedimiento disciplinario incoado contra los presuntos agraviados -que pudiera degenerar en la destitución de los mismos- y, asimismo que se ordene a la autoridad correspondiente emitir un pronunciamiento declarativo del derecho a la jubilación que a éstos les asiste.
Ello así, aprecia esta Corte que, tal como ha sido planteada la situación de hecho, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por los quejosos no podrían ser analizadas en la presente acción de amparo constitucional sin examinar forzosa y previamente normas de rango legal y sublegal referentes al procedimiento administrativo disciplinario que conlleva como sanción la destitución del funcionario y al cumplimiento de los requisitos y procedimiento previsto para obtener la jubilación solicitada, contenidas en el Convenio de Transferencia del Servicio de Atención al Menor prestado por el Ministerio de la Familia a través del Instituto Nacional del Menor al Estado Miranda, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la respectiva Convención Colectiva que regula las relaciones del Ejecutivo Regional del Estado Miranda con los empleados públicos, ello a los fines de determinar la existencia de alguna presunción grave de habérseles conculcado algún derecho constitucional, lo cual le está vedado hacer al Juez de amparo.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjeta Banvenez estableció lo siguiente:
“(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)”.
De tal manera, considera este Órgano Jurisdiccional que, dada la presunta condición de funcionario público que ostentan los accionantes, reconocida por el Ente estadal accionado -según se desprende del dictamen contenido en el Oficio Nº CJ-018-01 de fecha 12 de enero de 2001, emanado del Consultor Jurídico del Estado Miranda, cursante en autos a los folios doscientos (200) y doscientos uno (201)-, y debido a la naturaleza del pronunciamiento que en su favor inquieren, la vía idónea para satisfacer sus pretensiones era la interposición de una querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, y no la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).
De este modo, dado el carácter residual de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma conforme a la norma supra referida, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional; e igualmente se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
De lo anterior se colige que, la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos (garantizando así la protección de sus derechos); dado que el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas. Es por ello que, frente a la existencia y falta de ejercicio de tales recursos, el juez constitucional debe declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.
En consecuencia, visto que los accionantes pretendieron hacer uso de la vía del amparo para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva derivada de una relación de empleo público presuntamente lesionada, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso-administrativo funcionarial (Querella) conjuntamente con medida cautelar, por ser ésta la vía idónea para que éstos lograran la plena satisfacción de sus pretensiones, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible, además, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte considera que la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no resultar la presunta lesión o amenaza contra los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, inmediata, posible y realizable por el presunto agraviante y, asimismo, existir una vía idónea para que éstos lograran la plena satisfacción de sus pretensiones, lo que deviene consecuencialmente en una imposibilidad de restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; razón por la cual, se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6, numerales 2 y 5 eiusdem. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de agosto de 2001, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 20 de agosto de 2001, emanada Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NOEMÍ CONCEPCIÓN PÉREZ DE MOLINA y ANTONIO JOSÉ SILVA TROMPI, asistidos por el abogado José del Carmen Blanco, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO MIRANDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2004-000399
ACZR/004
En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la(s) 12:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03292.
La Secretaria
|