JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000025

El 10 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Oficio N° 3265-04 de fecha 9 de diciembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas y Orlando Gómez Anziani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.036, 50.911 y 54.811, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ CAMPUZANO, MARÍA DÍAZ GUTIÉRREZ, JOSÉ RAMÓN LLAMOZA ALCALÁ, MAGDA LUNA, TONG KIN HUNG, ELENITZA COROMOTO MORAO ROMERO y RUBÉN ALFONSO LARA, titulares de la cédula de identidad N° 81.473.648, 4.984.036, 10.040.508, 5.904.558, 17.386.886, 9.280.000 y 8.945.863, respectivamente, contra el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, en su condición de DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE-NÚCLEO DE BOLÍVAR.

Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2004 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual se acordó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Orlando Gómez Anziani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual revocó la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos.

El 24 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente a la jueza ponente.

Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez), esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia en la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2003, los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela María Campuzano, María Díaz Gutiérrez, José Ramón Llamoza Alcalá, Magda Luna, Tong kin Hung, Elenitza Coromoto Morao Romero y Rubén Alfonso Lara, interpusieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de amparo constitucional contra el ciudadano Jesús Martínez, en su condición de Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar.

Por auto de fecha 4 de noviembre de 2003, el aludido Juzgado declaró -de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, procediendo a “(…) emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de las medidas cautelares peticionadas (…)”.

En tal sentido, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó a la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, “(…) [Suspender] los efectos de todo acto, tendiente a interrumpir el proceso de selección de los aspirantes a los programas de Postgrado en Medicina área Clínica amanado (sic) del Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, ya iniciado, según convocatoria pública contenida en publicación de fecha 24 de julio de [2003] en el diario El Nacional (…)”, otorgando las demás medidas cautelares en los términos solicitados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta, ordenando la notificación del correspondiente decreto cautelar a la Universidad de Oriente Núcleo de Bolívar, en la persona de su Decano, profesor Jesús Martínez.

En la misma oportunidad, fueron librados los correspondientes oficios de notificación, advirtiéndole dicho Juzgado a la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, que las medidas cautelares dictadas “(…) [debían] mantenerse vigentes (…) hasta la fecha en que [ese] Tribunal decida el (…) Recurso de Amparo Constitucional. SOPENA (sic) DE INCURRIR EN EL CASTIGO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES POR INCUMPLIMIENTO DE LA MISMA” (Mayúscula del original).

Practicada la aludida notificación, mediante diligencia de fecha 6 de noviembre de 2003, cursante al folio trescientos setenta y nueve (379) del expediente judicial, los abogados Mary Carolina Vargas y César Alfredo Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes, y por cuanto la parte accionada supuestamente no acató las ordenes emitidas, solicitaron al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia “(…) se sirva realizar las actuaciones necesarias a los efectos de que la Universidad de Oriente en sede central, así como la del Núcleo Bolívar, [acaten] las medidas cautelares decretadas (…), igualmente [solicitaron], se oficie al Ministerio Público, como garante de [ese] proceso, a los efectos de que ese organismo, tome las medidas respectivas (…)”.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2003, cursante a los folios trescientos ochenta y cinco (385) al trescientos ochenta y siete (387) del expediente judicial, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acordó remitir oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que “(…) inicie la investigación correspondiente al ‘supuesto desacato’ alegado por los querellantes de la orden emitida por [ese] Juzgado, y en caso de ser cierto dicho desacato, se [proceda] de conformidad con la sanción establecida en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas del original).

Realizadas las actuaciones reseñadas, en fecha 15 de diciembre de 2005 se celebró la correspondiente audiencia constitucional, dictándose el dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta reservándose, el mencionado Juzgado Superior, el lapso de cinco (5) días, a los fines de publicar el cuerpo íntegro del fallo dictado.

En fecha 19 de diciembre de 2003, se publicó el texto íntegro de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia remitiéndose, mediante el Oficio N° 0810-1486 de fecha 23 de diciembre de 2003, el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la consulta de Ley.

Mediante diligencia de fecha 23 de diciembre de 2003, la cual riela al folio cuatrocientos setenta y nueve (479), los abogados Francia Cano de León, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Oriente, y Orlando Gómez Anziani, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, respectivamente, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia antes referida.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de febrero de 2004 dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, cursante al folio quinientos seis (506) del expediente judicial, el abogado Orlando Gómez Ansían, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2004, el mencionado Juzgado Superior Primero oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia ante identificada, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta, en virtud de la sentencia dictada por dicha Sala Constitucional en fecha 17 de diciembre de 2003, en la cual se estableció que “(…) Las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia para conocer del recurso de apelación en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela María Hernández Campuzano, María Díaz Gutiérrez, José Ramón Llamoza Alcalá, Magda Luna, Tong Kin Hung, Elenitza Coromoto Morao Romero y Rubén Alfonso Lara, fundamentaron la acción de amparo constitucional propuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “En fecha 24 de julio de 2003, mediante publicación realizada en prensa nacional y local, la Universidad de Oriente, efectuó un llamado a concurso para cursos de postgrado en medicina, área clínica, así como el procedimiento de selección del mismo (…)”.

Que una vez presentada la prueba de conocimiento en fecha 4 de octubre de 2003, “(…) aproximadamente dos horas después, se publicaron las claves del examen, todo ello para hacer posible la auto evaluación de cada participante, cuestión [esa] que ha constituido costumbre en la Universidad, los cuales [esperaron] ansiosos la publicación de las notas respectivas con la finalidad de saber si habían sido o no seleccionados para el postgrado concursado, resultados que serían publicados por los coordinadores de cada especialidad, en las carteleras de los cursos de postgrado, en fecha 17 de octubre del año 2003, tal como se señaló en la misma publicación de fecha 24 de julio del año 2003”.

Que “En fecha 15 de octubre del año 2003, [apareció] una publicación en el diario ‘El Progreso’, suscrito por el Coordinador de Post Grado del Núcleo Bolívar, Dr. Alfredo Brito Arreaza, en la cual, sin ningún tipo de explicación al respecto, se [notificó] la decisión de anular la prueba de conocimiento realizada en fecha 4 de octubre del 2003 y se llama a una nueva prueba a los concursantes para el día 22 de octubre de 2003, a las 8:00 AM, en el auditórium del hospital del tórax (…)”.

Que “En fecha 16 de Octubre del año 2003, un día después de la publicación referida (…), [apareció] un AVISO, debidamente suscrito por el Dr. Jesús Martínez, Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, el cual señala que la notificación en el mismo diario en el día anterior, [quedó] sin efecto alguno, es decir, fue totalmente anulada, sin que para ello, se hayan indicado o señalado las razones o motivos de tal decisión (…)”.

Que “En fecha 18 de octubre, [apareció] un aviso en el Diario El Progreso, mediante el cual la Universidad de Oriente, [decidió] postergar la publicación de los resultados de la prueba de conocimiento para el día 22 de octubre de [2003] (…)” (Añadido de esta Corte).

Que “En fecha 22 de octubre del año 2003, [apareció] un aviso suscrito por la Comisión de Post Grado Núcleo Bolívar de la Universidad de Oriente, que [señaló] textualmente ‘Se informa a la colectividad, en especial a los concursantes que presentaron la prueba de conocimiento para el ingreso a los Estudios de Postgrado de Medicina, Área Clínica, que la Comisión de Postgrado del Núcleo Bolívar, en reunión de fecha 21-10-03, una vez analizada la situación surgida con ocasión a presuntas irregularidades suscitadas en la prueba escrita, presentada en fecha 04-10-2003, decidió por Unanimidad, diferir el acto de publicación de resultados que fuera fijado para el día 22-10-2003, el cual quedará sujeto a la decisión definitiva que al efecto emita [esa] Comisión, en un plazo no mayor a Cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente publicación’, firmada la misma por el Dr. Jesús Martínez, Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar y en su condición de Presidente de la Comisión de Postgrado del Núcleo Bolívar (…)”.

Que “En fecha 28 de Octubre de 2003, aparece un Acta emitida por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la cual señala la decisión de [esa] comisión de Anular la prueba de conocimiento para los aspirantes al Postgrado Área Clínica presentada el sábado cuatro (04) de octubre de 2003 y [solicitó] al consejo de Estudios de Postgrado, [fijara] una nueva prueba de conocimiento a realizarse en una nueva fecha, así como también solicitar a través de la Consultoría Jurídica del Núcleo Bolívar, la averiguación pertinente ante los organismo judiciales competentes a los fines de denunciar la irregularidad presentada por la sustracción de la prueba lo que origino el conocimiento público de la misma, con el objeto de esclarecer el hecho y establecer las responsabilidades que puedan derivarse de tal investigación. Igualmente [decidieron] publicar en un diario de amplia circulación regional la [mencionada] decisión (…)”.

Que de lo anterior se desprende “(…) que la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, ha desplegado un sin número de actividades administrativas, que violan por sí misma el derecho al debido proceso que debe imperar en los procesos judiciales y administrativos, violando con su actuación derechos legítimos de [sus] apoderados, por cuanto, son ellos, los únicos perjudicados con la decisión tomada por [esa] casa de estudio (…)”.

Que “(…) la Universidad, faltando al compromiso de salvaguardar los intereses de su estudiantado, sin fundamentos legales ni lógicos, ha perturbando los derechos de [sus] apoderados, abusando de su fe, en pro de lograr la anulación de la prueba y la presentación de una nueva prueba, atendiendo para ello intereses ocultos que no [saben] a quien o a quienes pueden perjudicar (…)”.

Que en el presente caso, existió “(…) violaciones a derechos constitucionales fundamentales, siendo el de más connotación el Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por cuanto ellos mismos [expresaron] que no existe ninguna normativa que regula, lo que ellos determinan como irregularidad; pero aún sí deciden anular la prueba de conocimiento. Esto por si mismo, constituye un exabrupto jurídico”.

Que “La convocatoria pública a concurso a los postgrados de Medicina Área Clínica, a través de un diario de circulación nacional y su procedimiento de selección, constituye en sí mismo, un hecho que transforma la realidad jurídica de un determinado grupo de profesionales de la medicina, que puede ser anulado o afectado sólo por otro acto, de la misma naturaleza legal y no sólo por supuestos, alegados por quienes tienen el deber de vigilar y coordinar el buen desarrollo del proceso de selección, no pudiendo ser estos mismos sujetos, quienes hoy en día pretenden la anulación del mismo, afectando los intereses y derechos de los participantes, cuando son los únicos responsables de la idoneidad del proceso y los últimos llamados a solventar una controversia generada por ellos mismos, pues [estarían] en presencia de la aplicación de un principio universal y fundamental de derecho que estipula ‘que nadie puede alegar en su favor, su propia torpeza’”.

Que “(…) atendiendo al principio general de que las leyes no tienen efecto retroactivo, conocido como Irretroactividad de la norma, mal podrían las autoridades de la Universidad de Oriente, ante la ausencia de normas que regulen la paralización de un proceso de postgrado o la anulación de una prueba de conocimiento celebradas, como en efecto no existe, pretender implementar normas que la regulen de ahora en adelante y que dichas normas regulen los ya existentes, por cuanto, no podrían bajo ningún concepto retrotraer las mismas, violando el principio de Irretroactividad”.

Denunciaron la violación del derecho constitucional al debido proceso, señalando que dicha violación “(…), no deviene de un acto administrativo propiamente dicho, por cuanto no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, sino que por el contrario, se origina por la interrupción arbitraria y contumaz del proceso de selección de los aspirantes a los Programas de Postgrado en Medicina Área Clínica, convocado por la Universidad de Oriente en fecha 24 de julio de 2003, a través del diario El Nacional. Para ello la comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, omitió todo el ordenamiento jurídico y normativo establecido por la misma Universidad de Oriente, violando de esta manera un mandato constitucional, como es el del debido Proceso que debe imperar en las actuaciones administrativas, establecido en el artículo 49 de la Constitución”.

Que “(…) la actuación asumida por la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, plasmada en el acta publicada en fecha 28 de octubre del año 2003, en el diario El Progreso, se viola de manera de directa y flagrante el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de [la] Constitución, en razón de que los funcionarios en función pública, deben actuar ceñidos a lo establecido en el ordenamiento jurídico y las normas de selección de los aspirantes a los Programas de Postgrado en Medica Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y desarrollo social que se rigen por el convenio UDO-SAS, de fecha julio de 2003 (…), normativa esta que rige todo el proceso de selección, el cual en ninguna de sus normas establece la posibilidad de anular o interrumpir el referido proceso, situación [esa] que en la aludida acta publicada el 28 de octubre del 2003, asumen los miembros de la Comisión de Estudios de Postgrado cuando [manifestaron] ‘…en virtud de la ausencia de normativa que regule esta anormalidad…’” (Mayúsculas del original).
Solicitaron que “(…) ante la evidente violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), [ese] Tribunal Constitucional restablezca de manera inmediata la situación jurídica infringida y ordene a las autoridades de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, la continuación del proceso de selección de los aspirantes a los programas de Postgrado en Medicina Área Clínica, establecido en la convocatoria de fecha 24 de Julio de 2003, publicada en el Diario El Nacional (…)”.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada, a los fines de que “(…) Se suspenda todo acto, tendiente a interrumpir el proceso de selección de los aspirantes a los programas de Postgrado en Medicina Área Clínica emanado del Consejo de Estudios de Postgrados de la Universidad de Oriente, ya iniciado, según convocatoria pública contenida en Publicación de fecha 24 de julio de [2003] en el Diario El Nacional (…) El acatamiento por parte de las autoridades de la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente del Núcleo de Bolívar, de la normativa de selección de los aspirantes a los programas de Postgrado en Medicina Área Clínica, en los Hospitales del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que se rigen por el Convenio UDO-SAS, emanado del Vicerrectorado Académico y Consejo de estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente, con sede en Cumaná, publicado en Julio de 2003”.

Asimismo, solicitaron “(…) El acatamiento por parte de las autoridades de la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, acuerdo número 001/2003, suscrito en reunión extraordinaria celebrada en fecha 16 de octubre del año 2003, emanado del Consejo de Núcleo de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, máxima autoridad del Núcleo Bolívar de [esa] casa de estudios (…) Solicitar a la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la comisión remitida a la universidad de Oriente en sobre de la empresa MRW de fecha 7 de octubre del 2003 en la cual se remitía a la Coordinación de Postgrado en copia partes del examen de conocimiento celebrado el 4 de octubre del año 2003, así como también las partes del examen supuestamente remitidas, tal como se desprende del acta publicada en fecha 28 de octubre del año 2003, en el Diario El Progreso”.

Que se solicite “(…) a la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, que consigne a [ese] tribunal, las claves del examen de conocimiento, los resultados de la Prueba de conocimiento celebrada en fecha 4 de octubre de 2003, resultados que existen, tal y como se desprende del acta publicada en fecha 28 de octubre del año 2003, en el Diario El Progreso, y los resultados de la evaluación de credenciales, consignadas por los concursantes (…)”.

Que se ordene “(…) a las autoridades de la Universidad de Oriente abstenerse de anular la prueba de conocimiento celebrada en fecha 04 de octubre de 2003, así como la convocatoria a una nueva prueba de conocimiento para [ese] proceso de selección para los postgrados en Medicina Área Clínica”. Asimismo, “(…) Se ordene a las autoridades de la Universidad de Oriente, dejar sin efecto el acta de fecha 23 de octubre del año 2003, emanada de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, hasta las resultas de la (…) acción de amparo que debe anular [ese] tribunal por violatoria de derechos y garantías fundamentales”.

Por último, “(…) Solicitar a las autoridades de la Universidad de Oriente del Núcleo Bolívar, la consignación del compendio de leyes que rigen internamente a la Universidad de Oriente (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

El 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, revocó la sentencia que le fuera remitida en consulta y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) [observó ése] Tribunal Superior, que [la] providencia que anuló la prueba de conocimiento en el seno del procedimiento concursal, es un acto preparatorio a la decisión que en la etapa final del concurso habrá de tomarse; y como tal acto de trámite no pone fin al procedimiento concursal, ni lo suspende, ni hace imposible su continuación, ni crea indefensión, y por ello, no es impugnable separadamente a la resolución final del procedimiento (…)
(…omisiss…)
(…) [consideró ese] Juzgado Superior, que los accionantes disponen, del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la resolución final que dicte la Comisión de Estudios de Postgrado, en el mencionado concurso, sumado, que la providencia cuestionada que anuló la prueba de conocimientos celebrada el cuatro (4) de octubre de 2003, y que acordó practicarlo de nuevo, no causó indefensión a los accionantes, quienes tenían la posibilidad de presentar la referida prueba en la nueva oportunidad que al efecto fijare el órgano competente, en este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 963 dictada el 5 de junio de 2001, señaló que ante la interposición de un amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente (…)
(…omissis…)
Congruente con lo expuesto precedentemente, no puede [ese] Tribunal satisfacer, por vía de amparo constitucional, la pretensión de los accionantes que implica la declaratoria de nulidad del acto dictado el 23 de octubre de 2003, por la Comisión de Estudios de Postgrado del Núcleo de Bolívar, que anuló la prueba de conocimiento celebrada el 4 de octubre de 2003, para los aspirantes al postgrado de medicina, Área Clínica, motivado a la sustracción de la prueba, por existir un medio judicial ordinario idóneo para la tutela pretendida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la resolución final que se dicte en el concurso, por ello resulta forzoso a [ese] Juzgado Superior, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada y declarar inadmisible la pretensión de amparo incoada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 31 de octubre de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela María Hernández Campuzano, María Díaz Gutiérrez, José Ramón Llamoza Alcalá, Magda Luna, Tong Kin Hung, Elenitza Coromoto Morao Romero, Rubén Alfonso Lara, solicitando que se le ordene a las autoridades de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la continuación del proceso de selección de los aspirantes a los Programas en Medicina Área Clínica, establecido en la convocatoria de fecha 24 de julio de 2003.

Siendo ello así, de los alegatos expuestos en el libelo de amparo se desprende que el mismo se encuentra dirigido contra la conducta material -presuntamente violatoria de los derechos constitucionales de los accionantes- en la que supuestamente incurrió la Comisión de Estudios de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, la cual se concretó -según señalaron los apoderados judiciales de los accionantes- en el acta de fecha 23 de octubre de 2003, y por la cual acordó anular la prueba de conocimiento realizada en fecha 4 de octubre de 2003, por los aspirantes al Postgrado de Medicina, Área Clínica.

De lo anterior, se desprende que la presente acción de amparo constitucional tiene como legitimado pasivo al ciudadano Jesús Martínez, en su condición de Decano de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar y Presidente de la Comisión de Estudios de Postgrados, por lo que tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos jurisdiccionales que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la pretensión propuesta.

En esta orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer -en primer grado de jurisdicción- de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los accionante.

En este sentido, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002 (caso: Sistemas Gerenciales, C.A.), en la que dicha Sala se pronunció respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los enunciados criterios material y orgánico- de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los órganos de la Administración Pública, especificando en dicha oportunidad que:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

De esta forma, resalta esta Corte que -conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito- la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional propuesta contra los actos, hechos u omisiones emanadas de los denominados establecimientos públicos corporativos, entendido por tales, las Universidades, los Colegios Profesionales y las Academias, se encuentra atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órgano jurisdiccional al que -para el momento en que fue dictada la citada sentencia- de manera exclusiva le estaba asignada la competencia para sustanciar en primera instancia la peticiones de Tutela constitucional propuesta por el accionante y cuyo conocimiento no se encuentra atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.

En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la acción de amparo constitucional fue ejercida contra la Universidad de Oriente, en la persona del Decano del Núcleo de Bolívar, esto es, que se trata de un órgano administrativo adscrito a una Universidad Pública, las cuales son corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, y al no constituirse en alguna de la autoridades que ejercen el Poder Público Nacional y que se encuentran enumeradas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para esta Corte resulta evidente que el referido Órgano se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, y en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, realizada la declaración que antecede observa esta Corte que en el caso de autos la pretensión propuesta por los apoderados judiciales de los accionantes fue sustanciada y decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, acordando la suspensión por treinta (30) días del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, “(…) hasta tanto se decida sobre la supuesta ilegalidad o nulidad del mismo, peticionados por los querellantes, todo ello en resguardo del principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva”.

Ello así, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que a pesar de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia se atribuyó el conocimiento de la presente causa, tal posibilidad no se encuentra comprendida dentro del ámbito material de competencia que le han sido asignadas, toda vez que -como se dijo- el conocimiento en primera instancia de las pretensiones de amparo interpuestas contra las Universidades Nacionales, se encuentra atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en atención al criterio jurisprudencial supra referido, así como en virtud de la competencia residual que le han sido atribuidas para el conocimiento de las pretensiones propuestas contra las autoridades administrativas distintas de las señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

A pesar de lo anterior, debe esta Corte destacar que en materia de amparo constitucional está permitido que en los casos en que la violación de los derechos constitucionales se haya verificado en un lugar distinto de la localidad del Tribunal a quien compete el conocimiento jurisdiccional del acción de amparo constitucional en primera instancia, la misma puede ser interpuesta ante el Juez de la localidad quien deberá -en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales- dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviar el expediente en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. (Vid. Sentencia N° 1555 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de diciembre de 2000 caso: Yoslena Chanchemire Bastardo).

No obstante lo anterior, siendo que en el presente caso el conocimiento en primera instancia no corresponde -por las razones antes señaladas- al indicado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando incompetente para conocer de la misma, pero no así para el conocimiento y decisión preliminar de la presente causa en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, tal como lo fue realizado por el aludido Juzgado de Primera Instancia, razón por la cual esta Corte asume el conocimiento de la presente causa con fundamento en el señalado artículo a los fines de configurar la primera instancia en el caso bajo examen. Así se declara.

Así, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar asumió el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con la posibilidad contemplada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aprecia que una vez dictada la correspondiente sentencia, dicho Juzgado remitió las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, “(…) a los fines de la consulta de Ley (…)”, según se desprende del Oficio de remisión librado al efecto, que corre inserto al folio cuatrocientos setenta y cinco (475) del expediente judicial.

Siendo ello así, de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el mencionado Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2004, dictó sentencia en la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al entender “(…) que [existe] un medio judicial idóneo para la tutela pretendida como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.

De esta forma, una vez pronunciada la sentencia antes referida, el abogado Orlando Gómez Anziani, en su condición de apoderado judicial de los accionantes, interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines del conocimiento de la apelación interpuesta. Ello así, aprecia esta Corte que la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, declinó el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, siendo que -como consecuencia de la aplicación del criterio material y orgánico- esta Corte estableció su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de ello deviene la incompetencia del aludido Juzgado Superior para conocer de la “consulta de Ley” que le fuera elevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, pues ante tal circunstancia aquél debió declararse incompetente para conocer de la pretendida consulta y remitir las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser estas las competentes para conocer en primera instancia -se reitera- de las pretensiones de amparo propuestas contra las Universidades Nacionales.

Con fundamento en lo anterior, al evidenciarse que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolívar, era incompetente para conocer de “consulta de Ley” que le fuera remitida, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la nulidad de la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 11 de febrero de 2004, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, esto por considerar que la competencia -en este caso material- no se encuentra atribuida a dicho Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

Realizada la declaración que antecede, debe esta Corte establecer que en el caso de auto su actividad jurisdiccional será desplegada en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, considerando que el “Juez de la Localidad” a que se refiere la mencionada norma, lo constituyó el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual decidió provisionalmente la presente causa, por lo que la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por el mencionado Juzgado, será revisada por esta Corte a los fines de configurar la Primera Instancia en la sustanciación de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Corte destacar -como punto previo a la revisión del planteamiento de fondo realizado en el fallo consultado- que en materia de amparo constitucional al Juez le está dado realizar una revisión de las causales de inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión, deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.

Sin embargo, destaca este Órgano Jurisdiccional que lo señalado no impide que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, siendo que dicha actividad puede ser desplegada igualmente por el Juez -que en virtud de su competencia- debe configurar la Primera Instancia dentro del proceso de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en la norma antes referida, el cual puede -en definitiva- constatar si en el caso sometido a su conocimiento jurisdiccional se encuentra presente una de las indicadas causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre lo base de lo anterior, atendiendo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso antes reseñado, resulta necesario para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

De esta forma, analizados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de los ciudadanos Ángela María Hernández Campuzano, María Díaz Gutiérrez, José Ramón Llamoza Alcalá, Magda Luna, Tong Kin Hung, Elenitza Coromoto Morao Romero y Rubén Alfonso Lara, de ellos se desprende que como fundamento de la acción de amparo constitucional denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso en virtud del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 23 de octubre de 2003, emanada del Comisión de Postgrado de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, por la cual se anuló la prueba de conocimientos realizada el 4 de octubre de 2003, por los aspirantes al postgrado de medicina del Área Clínica, motivado a la presunta sustracción de dicha prueba previo al día en que la misma fue aplicada.

En tal sentido, los apoderados judiciales de los accionantes pretenden la nulidad del aludido acto administrativo, el cual produjo de manera efectiva la suspensión del proceso de selección de los aspirantes al postgrado de medicina en el Área Clínica en la mencionada casa de estudios superiores, mediante la presente acción de amparo constitucional por lo que ante esta circunstancia, debe esta Corte atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado recientemente en sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas cautelares suficientes para brindar protección frente a las posibles situaciones lesivas de los derechos e intereses del recurrente como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

Ello así, debe esta Corte destacar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, resulta -como se dijo- el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de los accionantes, estos pudieron haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.

De esta forma, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio los ciudadanos Ángela María Hernández Campuzano, María Díaz Gutiérrez, José Ramón Llamoza Alcalá, Magda Luna, Tong Kin Hung, Elenitza Coromoto Morao Romero y Rubén Alfonso Lara, pretendieron hacer uso de la vía de amparo para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada del acto administrativo N° 00524 de fecha 12 de marzo de 2002, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Sobre la base de lo anterior, esta Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Alfredo Hernández, Mary Carolina Vargas y Orlando Gómez Ansían, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA HERNÁNDEZ CAMPUZANO, MARÍA DÍAZ GUTIERREZ, JOSÉ RAMÓN LLAMOZA ALCALÁ, MAGDA LUNA, TONG KIN HUNG, ELENITZA COROMOTO MORAO ROMERO y RUBÉN ALFONSO LARA, contra el ciudadano JESÚS MARTÍNEZ, en su condición de DECANO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE-NÚCLEO DE BOLÍVAR;

2.- ANULA la sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, por las motivaciones expuestas en el presente fallo;

3.- REVOCA, por las razones expuestas en la motiva del fallo, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

4.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;

Publíquese, regístrese y notifíquese a los accionantes o sus apoderados judiciales. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-000025
ACZR/007



En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:07 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03301.-

La Secretaria