JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000087

En fecha 18 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2004-3204 de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Humberto Azpúrua Gásperi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.263 y 1.855, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., inscrita el 16 de mayo de 1974 ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 74-A, contra las ciudadanas ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS y MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS, en su condición de REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y DIRECTORA DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de diciembre de 2004, emanado del mencionado Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Previa distribución de la causa, el 17 de febrero de 2005 se dio cuenta en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 21 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 1° de marzo de 2005, el abogado José Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.921, actuando con el carácter de Director Legal de la sociedad mercantil Corporación Revi C.A., inscrita el 19 de agosto de 1983 ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 107-A-Pro, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante la cual señaló que “(…) se encuentra pendiente de decisión una acción de Amparo ejercida por la quejosa (…) en el Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con los mismos hechos en que se [fundamentó] la presente acción (…)”.

Mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2005, el ciudadano Vincenzo Cordone Di’Illo, titular de la cédula de identidad Nº 6.143.898, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Corporación Revi C.A., asistido por la abogada Eveylin del Valle Salazar Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.199, ratificó lo anteriormente señalado, añadiendo que “(…) las mismas partes demandadas en la acción que cursa por ante [esta] Corte, son igualmente condenadas en la acción que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el Nro. AA50-T-2004-0029938 (…)”.

El 5 de mayo de 2005, el abogado José Gómez, actuando con el carácter de Director Legal de la sociedad mercantil Corporación Revi C.A., presentó escrito solicitando la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y, en fecha 14 de julio de 2005, presentó escrito de alegatos.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación de los jueces que actualmente la conforman, quedando constituida de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y Alexis José Crespo Daza (Juez).

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2005, el abogado José Gómez, actuando con el carácter de Director Legal de la sociedad mercantil Corporación Revi C.A., solicitó que se declarase el abandono del trámite en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2004 -reformado el 30 de noviembre de 2004- , los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada fundamentaron su acción de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada poseyó a título precario, como asociada de la Proveeduría Las Américas, cuatro (4) locales comerciales identificados con los Nros. 1-5A, 1-5B, 1-5C y 1-5D, ubicados en la planta baja, nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que el 19 de diciembre de 1985, adquirió la propiedad sobre los referidos locales comerciales, en virtud de la aceptación de la oferta de venta extendida por la sociedad mercantil Corporación Revi C.A.
Que demandó ante los órganos jurisdiccionales la declaratoria de perfeccionamiento de la referida opción a compra y el consecuencial traslado de la propiedad contra la sociedad mercantil Corporación Revi C.A., y “(…) en el curso del juicio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil, como se denominaba entonces el de la causa, decretó prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre los locales objeto de demanda, en fecha 8 de junio de 1987, la cual fue debidamente comunicada al Registrador competente (…)” (Negrillas del original).

Que el 22 de agosto de 1989, el Juzgado Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia declarando con lugar la acción mero declarativa, señalando que dicha opción a compra quedó formalmente ejercida y cumplida el 19 de diciembre de 1985, siendo que en tal fecha la promesa de venta en ella contenida se transformó ipso facto en venta.

Que contra la aludida sentencia definitiva, la sociedad mercantil Corporación Revi C.A. ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda -constituido con asociados- y decidido mediante sentencia de fecha 8 de enero de 1992, que declaró sin lugar el recurso interpuesto y confirmó la decisión emanada del Tribunal de la causa.

Que “(…) la sentencia de la alzada fue recurrida en casación, recurso que fue desestimado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 7 de mayo de 1997 (…)”.

Que contra dicha decisión, también se ejerció recurso de invalidación, el cual fue declarado improcedente mediante decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 1999.

Que el fallo que desestimó el recurso de invalidación propuesto, “(…) fue atacado en casación (…) [y] fue totalmente desechado (…) por sentencia de fecha 29 de octubre de 2003 (…)”.

Que asimismo, la supra referida decisión de fecha 7 de mayo de 1997, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, “(…) fue objeto de un recurso de revisión cuya procedencia fue negada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2003 (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) [no] obstante, en fecha 29 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional declaró por vía de revisión la nulidad de la sentencia de casación referida por haberse constituido erróneamente la Sala Accidental de que procede, al convocarse fuera del orden establecido en la Ley al tercer conjuez de la Sala para suplir a un magistrado inhibido. En consecuencia, está pendiente de decisión el recurso de casación formalizado por Corporación Revi C.A., contra la sentencia que [desechó] el recurso de invalidación (…)”.

Que, de tal forma, resultaba firme la declarada propiedad de su mandante sobre los mencionados locales comerciales, ante cualquier título no registrado antes de la comunicación efectuada al Registrador correspondiente en relación con la supra referida medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre tales inmuebles.

Que luego de haberse dictado la sentencia de primera instancia, el ciudadano Vincenzo Cordone Di Illo, “(…) procedió a subdividir los locales que no le pertenecían, y a darse en aparente y falsa venta, como libres y no sujetos a litigio, porciones de los locales descritos, en contravención manifiesta de lo prohibición vigente de enajenar y gravar, así mismo, como apoderado de un hijo suyo, MARCO ANTONIO CORDONE PALADRANI, con fuerte olor de corrupción del registrador de entonces ocho de las restantes porciones de los locales, dando otra porción de los locales en venta a su cómplice AUGUSTO RAUSEO MEDINA (…)”, procediendo a registrar una subdivisión de los cuatro locales comerciales vendidos a su representada, en catorce locales más pequeños, denominados 1-5A, 1-5B, 1-5C, 1-5D, 1-5E, 1-5F, 1-5G, 1-5H, 1-5I, 1-5J, 1-5K, 1-5L, 1-5M, 1-5N, ilustrados mediante un plano ajeno a la realidad de los inmuebles, dado que tal subdivisión no existía físicamente.

Que el documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1989, bajo el N° 10, Tomo 22, Pro-I, procedente del ciudadano Vincenzo Cordone Di Illo, sirvió de base para que el Registrador Abelardo Noguera Hidalgo, registrara las ventas simuladas efectuadas por el referido ciudadano a su hijo y a un tercero, sobre los supuestos nuevos locales.

Que el 22 de marzo de 1989, el mencionado ciudadano, en representación de la sociedad mercantil Corporación Revi, C.A., “(…) vendió (simuladamente) a MARCO ANTONIO CORDONE PALANDRANI (…) los locales (…) designados (…) por él como 1-5G, 1-5M, 1-5J, 1-5F, 1-5K, 1-5L, 1-5E (…)”, mediante documentos protocolizados en la misma fecha bajo los Nros. 11, 12, 20, 21, 23 y 24, Pro-I, Tomo 25 y, el local 1-EH, mediante documento registrado bajo el N° 50, Tomo 24, fungiendo él mismo como mandatario del comprador, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1.171 del Código Civil.

Que, mediante documento protocolizado en la misma fecha, bajo el N° 18, Tomo 25, la sociedad mercantil Corporación Revi C.A., vendió en apariencia a Augusto Rauseo Medina el supuesto local 1-5I y, el 8 de noviembre de 1991, mediante documento protocolizado bajo el N° 6, Tomo 21, Pro-I, ambas partes convinieron resolver la compra venta efectuada, siendo vendido nuevamente dicho local a la sociedad mercantil Representaciones Camar C.A.

Que el 23 de septiembre de 2002, mediante documento protocolizado bajo el N° 8, Tomo 12, Pro-I, el apoderado de la sociedad mercantil “(…) REPRESENTACIONES CAMAR, C.A., (…) [vendió] el referido local (…) a otra compañía denominada ‘DESARROLLOS INMOBILIARIOS 201245, C.A.’ (…) representada por el mismo AUGUSTO RAUSEO MEDINA (…)” (Mayúsculas del original).
Que para la época de protocolización de los referidos instrumentos de simulación de venta, los mencionados locales comerciales se encontraban integrados en uno sólo, “(…) sobre el que [su] representada ejercía la posesión como legítima propietaria, situación que pervivía para la época en que fue desposeída ilegalmente mediante un acto de entrega material (…)”.

Que conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, todos los mencionados documentos de compra venta carecían de efecto alguno por ser posteriores y contrarios a la supra referida medida de prohibición de enajenar y grabar que recaía sobre los locales comerciales objeto de tales contratos y, asimismo, lesionaban el derecho de propiedad de su representada consagrado en el artículo 115 del Texto Constitucional.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.921 del Código Civil, los efectos de la cosa juzgada procedente de la sentencia firme pronunciada a favor de su poderdante “(…) frente a CORPORACIÓN REVI C.A., (…) se [extendía] a sus causahabientes a título particular, esto es, GEANNI CORDONE PALANDRANI (…), quien [pretendió] ser titular del mismo derecho de propiedad (…) y por medio de un irrito acto de remate ejecutado fraudulentamente el 26 de septiembre de 1991, en contravención de la prohibición de enajenar y grabar (sic) (…), arrebató (…) la posesión a PERFUMERÍA TAURO C.A., de los bienes objeto de litigio, por medio de una irrita entrega material (…)”, acogiéndose erróneamente a lo dispuesto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas del original).

Que el ciudadano Marco Antonio Cordone Palandrani, tenía la misma condición de causahabiente de la mencionada Corporación y pretendía tener derechos de propiedad sobre parte de los referidos locales comerciales “(…) mediante los actos de compra-venta (…) registrados fraudulentamente en marzo de 1989 (…)” (Negrillas del original).

Que, “(…) por análogos motivos, la compañía DESARROLLOS INMOBILIARIOS 201245 C.A., representada por AUGUSTO RAUSEO MEDINA, (…) [pretendió] haber adquirido derechos de propiedad sobre una parte de los locales en virtud de compra venta efectuada a REPRESENTACIONES CAMAR C.A., quien a su vez adquirió su pretendido título por compra a CORPORACIÓN REVI, C.A., habiéndose documentado ambas (…) adquisiciones por documentos registrados en violación manifiesta de la anterior (…) prohibición de enajenar y grabar (sic) (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que el 11 de febrero de 2004, la Juez Duodécima de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como Juez de ejecución de la decisión definitiva que declaró el derecho de propiedad de su mandante sobre los locales comerciales antes referidos, le ordenó a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda que registrara dicha decisión.

Que el 9 de julio de 2004, mediante Oficio N° 04-03-0016, la ciudadana Ana María Álvarez Serradas, en su condición de Registradora de la mencionada Oficina, se negó a efectuar la protocolización de la aludida decisión, “(…) atribuyendo efectos a los actos de la demandada condenada contenidos en documentos registrados con violación manifiesta de la prohibición de enajenar y grabar (sic) (…)”.

Que “(…) la negativa de la Registradora Subalterna no sólo impide los efectos de la cosa juzgada (…), sino que atenta contra la facultad de disposición que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye al propietario, [su] representada, quien no puede hipotecar válidamente los referidos inmuebles de su propiedad, ni encontraría cliente alguno si los quisiera enajenar (…)”.

Que la ciudadana Martha Aquino Gómez, en su condición de Directora Nacional de Registros y del Notariado permitió la continuidad de la violación del derecho de propiedad contra su mandante, al no decidir el recurso jerárquico ante ella interpuesto en el lapso establecido en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Finalmente, solicitó que “(…) se declare la absoluta inefectividad y nulidad absoluta de las referidas operaciones y registros (…) y se ordene (…) la protocolización en el Registro Inmobiliario (…) de la sentencia declarativa de propiedad dictada a favor de [su] representada (…) y que se ordene estampar en los referidos actos violatorios de la propiedad declarada en dicha sentencia (…) las correspondientes notas marginales (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en la Corte de lo Contencioso Administrativo que le corresponda, previa distribución, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) [En] virtud del rango administrativo que ocupan los supuestos entes agraviantes como lo es (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda; así como la Dirección Nacional de Registros y del Notariado. Institutos (sic) creados como servicios autónomos, sin personalidad jurídica, que dependen jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia donde el Estado tiene su participación e interés, y el conocimiento de cuyos actos, hechos u omisiones de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de que la competencia ordinaria de ésta resulta afín con la naturaleza del acto que ha sido presuntamente lesivo, así fue determinado en sentencia Nº 1531 de fecha 08/07/2002. Caso: TANNOUS FOUAD GARUES. EXP Nº 02-0615 proferida por la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal de la República (…).
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA su competencia en la presente acción de amparo constitucional en razón de la materia a la Corte en lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la solicitud de tutela constitucional interpuesta por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Humberto Azpúrua Gásperi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Perfumería Tauro C.A., contra las ciudadanas Ana María Álvarez Serradas y María Cristina Barroso Matos, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y Directora de la Oficina Nacional de Registros y del Notariado, respectivamente.

Como punto previo, esta Instancia Jurisdiccional debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido observa lo siguiente:

En atención a los criterios de afinidad y orgánico que imperan en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia Nº 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., expresó respecto al ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme al criterio orgánico y material- de las pretensiones de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado (…)” (Destacado de esta Corte).

Ello así, en el presente caso observa esta Corte que según se desprende del libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta -cursante en autos a los folios uno (1) al veintiuno (21)- la parte accionante señaló como presuntos agraviantes a las ciudadanas Ana María Álvarez Serradas y María Cristina Barroso Matos, en su condición de Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda y Directora de la Oficina Nacional de Registros y del Notariado, respectivamente.

Al respecto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Registro Inmobiliario es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia y, la Dirección Nacional de Registros y del Notariado comporta el carácter de un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al antes mencionado Ministerio, tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado Nº 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333 del 27 de noviembre de 2001 -instrumento de su creación-, con lo cual, integran la Administración Pública Nacional Centralizada, sin tratarse de una de la Altas Autoridades a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuyas actuaciones u omisiones son juzgadas en sede constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), así tampoco encuadra en las previsiones del artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central ni es una autoridad de naturaleza estadal o municipal (cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores regionales, según el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).

Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acoge no sólo para las pretensiones de nulidad, sino también para las acciones de amparo constitucional el reparto competencial efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, recaída en el caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. y otros Vs. la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante su sentencia Nº 152/2005 del 2 de marzo de 2005, en el caso: Inversiones Helenicars C.A., hasta tanto se dicte la Ley que regule la jurisdicción constitucional a que alude el mencionado literal.

Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, visto que el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional no se encuentra expresamente atribuido por Ley a otro Tribunal y siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante la Resolución Nº 2003/00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, estableció en su artículo 1° que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el Juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio es menester revisar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, asimismo, precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(….Omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señaló en su sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A., lo siguiente:

“(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas de esta Corte).

Conforme a lo anterior, dado el carácter residual de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

En este mismo orden de ideas, debe entender esta Corte que la causal de inadmisibilidad en referencia sólo sería aplicable en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medios judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y, no ante la existencia de una vía administrativa.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996, caso: Carlos Ortíz, dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Ahora bien, analizados los alegatos de la parte presuntamente agraviada, observa esta Corte que según se desprende del escrito libelar, la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra dirigida fundamentalmente a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de ciertos documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionados con la venta de cuatro locales comerciales -que a decir de la parte accionante son de su propiedad- ubicados en la planta baja, nivel 3.50 del Centro Comercial Plaza Las Américas, Municipio Baruta del Estado Miranda y, asimismo, que se ordene la protocolización en el mencionado Registro de la sentencia declarativa de propiedad dictada a favor de la actora, en razón de la negativa a efectuar la misma, expresada por la Registradora de la mencionada Oficina.

De lo anterior, se deduce que la petición contenida en la acción de amparo constitucional propuesta, se encuentra constituida por dos solicitudes distintas, que requieren, en cada caso, un análisis individualizado.

Respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de los documentos protocolizados en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionados con la venta de los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Plaza Las Américas, que a decir de la parte accionante son de su propiedad, esta Corte debe precisar lo siguiente:

Los instrumentos o actas que se otorgan ante un Registrador, o que han sido autorizados por él en la forma requerida por la Ley -en el ámbito de su competencia-, comportan el carácter de documentos públicos indubitados, en razón de que dicho funcionario se encuentra facultado por ley para dar fe pública y, tienen como finalidad comprobar la veracidad de los actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del derecho, siendo valederos ante toda clase de personas porque se encuentran amparados por un manto de verosimilitud y certeza jurídica.

Tal como lo previó el legislador, la intervención del Registrador -entre otros funcionarios públicos- en la formación del documento, hace que éste, por sí mismo, produzca fe pública y este dotado de fuerza erga omnes, vale decir, hacen plena prueba respecto de su contenido, no sólo contra las partes que lo otorgan sino también con relación a terceros, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.

En virtud de su relevancia, en los textos normativos se han previsto mecanismos procesales específicos para redargüir tales instrumentos y, específicamente la Sección Tercera, Capítulo V, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.380 del Código Civil, prevén la acción de tacha de falsedad a los fines de impugnar los dichos del funcionario público sobre lo que se ha hecho o ejecutado en su presencia.

Por otra parte, si lo que pretende enervarse no es el documento mismo, sino las obligaciones en él contenidas, no se está desconociendo la fuerza probatoria de dicho documento sino, el negocio establecido en él y por lo tanto, la acción que habrá de proponerse será la de simulación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil.

En relación con la segunda solicitud, derivada de la negativa expresada por la Registradora de la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a protocolizar la sentencia declarativa del derecho de propiedad de la actora sobre los mencionados locales comerciales, debe señalarse que el Legislador ha dispuesto expresamente la forma de atacar las conductas omisivas en que pudieran incurrir tales funcionarios públicos, específicamente en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, que a texto expreso dispone:

“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).

Sobre la competencia y mecanismos procesales idóneos para controlar jurisdiccionalmente las negativas o abstenciones de los Registradores Públicos de protocolizar un documento, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 241 de fecha 8 de marzo de 2001, determinó que:

“(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso- administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…).
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida -positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material (…)”.

Conforme a lo anterior, frente al rechazo o negativa de protocolizar un documento, expresada por el Registrador o Registradora, el interesado se encuentra habilitado para acudir, a su elección, a la vía judicial o administrativa, siendo que en caso de optar por la primera de ellas, debe ejercer los recursos pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, constituyendo el recurso por abstención o carencia el medio idóneo para atender a este tipo de actuaciones omisivas, tal como lo ha señalado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos similares, entre otros, en sentencias Nros. 2004-0218 y 2005-2871, de fechas 26 de noviembre de 2004 y 26 de agosto de 2005, casos: Oscar Arturo Carrera Gutiérrez vs. Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y Saida María Di Antonio De Carrero vs. Notario Público Tercero del Estado Aragua, respectivamente.

En términos sencillos, el mencionado recurso contencioso administrativo constituye el remedio procesal que permite al administrado el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la abstención o negativa de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por Ley (Cfr. BADELL MADRID, Rafael: El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo, 1ª Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Primera Edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 1997. pág. 173).

El objeto de éste recurso no es un acto administrativo, ni la indebida ausencia por vía general de éste, ni una ilícita actuación material de la Administración, sino su abstención o negativa a actuar, a cumplir determinado acto al que está obligada una vez verificado el supuesto de hecho previsto por Ley, pero ante cuya ocurrencia real y concreta, la autoridad administrativa se abstuvo de aplicar la consecuencia. Así, puede recurrirse ante la jurisdicción Contencioso Administrativa cuando al respecto exista negativa expresa de la Administración, asimismo, cuando ocurra la simple carencia o abstención administrativa; ambas actuaciones, en cuanto ilegítimas, permiten el control del juez contencioso, a través de cuya intervención se persigue obtener un pronunciamiento sobre el cumplimiento de la obligación concreta de la Administración, que en principio, se ha negado o abstenido de cumplir.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, señalando en sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002, lo siguiente:

“(…) la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, (…) que el recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización (…)”.

Así, debe esta Corte resaltar que conforme a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición (Vid. Sentencia N° 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De lo anterior se coligue que, en uno u otro caso, la parte accionante contaba con una vía idónea para alcanzar el fin propuesto, pretendiendo erradamente hacer uso de la vía de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que dice infringida, en lugar de interponer directamente, ya sea la acción de tacha de falsedad o la de simulación o el recurso por abstención o carencia, por ser tales las vías idóneas para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Azmy Abdulhadi Saleh y Humberto Azpúrua Gásperi, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMERÍA TAURO C.A., contra las ciudadanas ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS y MARÍA CRISTINA BARROSO MATOS, en su condición de REGISTRADORA DE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y DIRECTORA DE LA OFICINA NACIONAL DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO, respectivamente;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-000087
ACZR/004



En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03302.

La Secretaria