JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000759

El 15 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 897 de fecha 1° de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GREECIN JOEL VIELMA VILLFAÑES, ROJAS QUINTERO ANNY YECENIA, YURISURIMA BERRIOS MEJÍAS, IDAN CÁRGEL MÉNDEZ SOTO, ROLANDO SALOMÓN VEGA VIDAL, MIGUEL A. CEVALLOS SILVA, JOSÉ RAFAEL TORRES PIÑA, WILLIAM MANUEL PAREDES QUINTERO, JESÚS RAFAEL CASTELLIN MOSALVE, TORRES SEGURA MATILDE CARLOTA, GUILLÉN YOHELUIS J., LENÍN LENER OJEDA VARGAS, CARMONA MIGUEL ÁNGEL, OVIEDO A. JULIO R., GARBÁN OCHOA JESÚS RAFAEL, QUINTERO FERNÁNDEZ RAFAEL JOSÉ, CONTRERAS BARAZARTE OSCAR OMAR, VÁSQUEZ PATIÑO MANUEL ALEJANDRO, FARIAS DELGADO JUNIOR ALEXANDER, MOLINA MANZANILLA SILVIO SÁNCHEZ, AVANCINI GLADYS DAMIR, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ ZAMBRANO, YUSMAGRI VIVAS CASTILLO, VIRGILIO EFRAÍN CIRÁN VIRGILIO y JOSÉ MANUEL MORONTA LEDOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.791.387, 17.203.653, 15.073.508, 17.659.299, 17.987.712, 9.388.201, 17.767.998, 17.376.360, 17.550.924, 18.289.819, 17.550.408, 17.851.236, 17.881.412, 17.617.563, 18.116.314, 17.768.558, 17.205.531, 17.377.354, 17.725.180, 18.226.293, 17.376.890, 17.768.227, 17.767.502, 17.768.387, y 17.550.724, respectivamente, en su condición de estudiantes de Ingeniería de Petróleo de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y por los ciudadanos MALDONADO RODRÍGUEZ YORKIS ALEXANDER, TERÁN MEJÍAS INGRID NATALY, MALDONADO RAMÍREZ MAIRA KARINA, JOSÉ F. BENITES G., GONZÁLEZ ANA KARELYS, GALLARDO RAFAEL, CENTERO LISBETH, SERPA SALCEDO LUISA ELENA, DÍAZ FIGUEREDO CRISBELY MARÍA, LINARES MORONTA JULIO CÉSAR, DANIMAR LARA ERCOBAR, GARCÍA ESCOBAR YASMÍN J., SERPA FIGUEREDO JULIO E., CALVO ROMERO MARÍA JOSÉ, AYRMAR PARRA, CAMACHO ROSY, YENIFER PUJOL, MARCOS FIDEL MARTÍNEZ DASA, ALEIXIS JESÚS HENRIQUEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.979.278, 16.190.790, 17.766.224, 16.636.085, 16.980.150, 17.987.195, 18.289.205, 17.659.383, 17.766.035, 17.376.482, 15.967.602, 17.768.692, 18.425.553, 18.559.238, 15.967.111, 17.767.367, 16.637.727, 9.387.051, 7.896.173, 13.666.156 y 13.382.184, respectivamente, en su condición de estudiantes de Derecho de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, asistidos por el abogado Mac Douglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.027, contra el “CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) y de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU)”, por la presunta omisión de tramitar y diligenciar la aprobación de los programas académicos solicitados oportunamente, y contra “los juicios de valor emitidos por el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO”, en su carácter de Director del último de los organismos referidos.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 1° de junio de 2005 que ordenó la remisión del expediente a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se efectuara la consulta de Ley a que se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Previa distribución de la causa, en fecha 19 de agosto de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de diciembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2004 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el ciudadano Luis Fuenmayor Toro, en su carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), denunció en fechas 28 de septiembre de 2004, 1° de octubre de 2004 y 28 de octubre de 2004 ante la Radio Nacional de Venezuela (RNV), el Diario Vea y el Diario La Prensa, respectivamente, “(…) la supuesta apertura ilegal de las carreras universitarias, constituyéndose este juicio de valor como un hecho que lesiona flagrantemente el derecho a la educación, y en consecuencia desprestigia el honor y la buena reputación de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (…)”, en tanto, “(…) [incentivó] en el seno de dicho órgano la ilegalidad de las mismas, provocando un ambiente de incertidumbre y temeridad en torno a la aprobación, perjudicando el equilibrio del estudiante (sic) y de la comunidad universitaria en general (…)”.

Señalaron que a diferencia de lo señalado por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro “(…) las aulas donde se imparte (sic) los conocimientos académicos son completamente aptas declarando la veracidad del espacio físico y su acondicionamiento y del laboratorio, igualmente los docentes y profesores [han demostrado] que poseen suficientes aptitudes y capacidades académicas (…). De ser ciertas [esas] actuaciones [ellos serian] los primeros y los más indicados en no aceptar y por ende denunciar ante las autoridades tales irregularidades”.

Que en virtud de las acusaciones infundas contra las carreras legalmente aprobadas por el Consejo Directivo de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) por Resolución N° CD 2004/058, punto N° 71, de fecha 29 de enero de 2004, las facultades de Ingeniería de Petróleo y Derecho a las cuales pertenecen los accionantes podían ser excluidas del Sistema de Educación Superior “(…) sin tener en consideración el que no [puedan] continuar con sus aspiraciones ya que la mayoría [son] estudiantes de bajos recursos económicos y no [tienen] ni [pueden trasladarse] a otras Universidades Privadas que imparten [esas] carreras, como tampoco a otros estados del país”.

Adujeron que “las declaraciones y pronunciamientos (…) narrados” violaron sus derechos constitucionales a la educación y a la educación integral consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y que, en consecuencia, se solicite “(…) la abstención de la Oficina del Sector Universitario a cargo del Dr. Fuenmayor Toro y el Consejo Nacional de Universidades: para emitir cualquier acto que perjudique o lesione directamente el derecho a la continuación de las actividades académicas y carreras de derecho e ingeniería de petróleo que imparte la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Ezequiel Zamora (…)”.

II
DEL FALLO CONSULTADO

Mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Con relación a la incompetencia del Tribunal, aducida por la representación de la parte accionada, se señaló que “(…) de acuerdo a la competencia atribuida por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece su excepción en el artículo 9 que señala la posibilidad de la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad, de tal manera que (…) [ese] Tribunal puede conocer de manera excepcional siempre y cuando la lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia en su competencia, o que resulte competente, conforme a lo previsto en el artículo 7 ejusdem (sic) (…), maxime que el amparo fue interpuesto por estudiantes que no tienen los recursos económicos necesarios para viajar a Caracas que es donde se encuentra la sede del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, (…) quien verdaderamente tiene la competencia para conocer del presente recurso (sic) porque están regulado intereses colectivos de los estudiantes de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ)”.

En lo atinente a la inhibición solicitada por la parte accionada, el a quo indicó que “(…) [la] considera improcedente en razón de que [ese] Juez no tiene suscrita ninguna relación contractual con las partes en el presente proceso de amparo, es decir ni con los estudiantes, ni con el Consejo Nacional de Universidades, ni con la Oficina del Profesor (sic) Universitario razón por la cual (…) no se encuentra incurso en ninguna causal de inhibición de la prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En relación a la falta de cualidad de los accionantes aducida por la representación del ciudadano Luis Fuenmayor Toro, el aludido Juzgado Superior expresó que “(…) en el presente caso los quejosos se [identificaron] como estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y es precisamente en [esa] audiencia oral que la parte accionada [opuso] la falta de cualidad revertiendo la carga de la prueba (…) por tal motivo [ese] Tribunal no [encontró] ninguna razón como para no aceptar las pruebas ofrecidas en [esa] audiencia oral mediante las cuales los estudiantes [consignaron] los registros de inscripción en la Mencionada Universidad y que [ese] Tribunal [valoró] como documentos administrativos que demuestran la presunción de legalidad de que efectivamente son estudiantes de la Universidad (…)”.

Conociendo del fondo del asunto controvertido el a quo estimó en la sentencia consultada que “(…) se observa del escrito presentado por los quejosos y las alegaciones hechas por la parte accionada que efectivamente (…) [ese] Tribunal no [encontró] amenazas del Consejo Nacional de Universidades que esté realizando en contra de los estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, simplemente ordenó abrir un expediente disciplinario en contra del Rector de la Universidad para que en su función Administrativa decida lo concerniente a las responsabilidades o mal procedimiento que a su juicio considere se estén llevando en esa Universidad (…)”.

Que “(…) los juicios públicos emitidos por el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO, los cuales se encuentra en publicaciones de prensa (…) son de carácter notorio y comunicacionales y que si constituyen amenazas ya que [esa] persona y [ese] ciudadano ejerce el cargo de Director como lo señala la parte accionada de la Oficina de Planificación del Sector Universitario que ponen en peligro la tranquilidad psicológica de los estudiantes de la Universidad al emitir juicios que en forma de [ese] Tribunal considera irresponsable ya que debe esperar el respectivo pronunciamiento administrativo que emane del Consejo Nacional de Universidades sobre las carreras universitarias que está ofreciendo la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (…)” (Mayúsculas del a quo).

Que en virtud de lo expuesto “(…) [consideró] que si es procedente parcialmente la acción de amparo porque tales juicios emitidos por el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO constituyen amenazas inmediatas, posibles y realizables para la buena marcha de los procedimientos administrativos de su cargo, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante la presente acción de amparo en una consecuencia directa e inmediata del acto que va a emitir el Consejo Nacional de Universidades” (Mayúsculas del a quo).

Finalmente, ordenó al ciudadano Luis Fuenmayor Toro “(…) abstenerse de emitir juicios de valor en forma pública relativos a los procedimientos llevados por ante la Oficina de Planificación del Sector Universitario hasta tanto no [haya] decisión definitiva del Consejo Nacional de Universidades, de igual manera emitir cualquier otro acto que perjudique o lesione directamente el derecho a la continuación de las actividades académicas de las carreras de Derecho e Ingeniería de Petróleo que imparte la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la decisión dictada en por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, debe ser obligatoriamente consultada por el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción, a los fines de que pueda configurarse la primera instancia, y en consecuencia, cumplir con la disposición contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, es preciso destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, interpretó el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido dispuso que en los casos en los que no existiera dentro de una determinada jurisdicción un Juzgado competente para conocer de las acciones de amparo que debieran interponerse contra las flagrantes violaciones de los derechos constitucionales que pudieren producirse, los Tribunales competentes para conocer dichas acciones serán los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos; caso en el cual los mismos deberán, luego de emitir su fallo, remitir el expediente al Tribunal competente en consulta obligatoria, a los fines de que éste revise el fallo del a quo, y dicte la decisión que al efecto configurará la primera instancia y que podrá ser objeto de apelación o en su defecto de la consulta obligatoria a que hace referencia el artículo 35 eiusdem.

Asimismo, tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra el “Consejo Nacional de Universidades (CNU) y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU)”, esta Corte advierte que conforme al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los recursos y acciones incoadas contra el Consejo Nacional de Universidades recaería en la “Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, lo cual a su vez incluye la competencia para conocer de las acciones incoadas contra la Oficina de Planificación del Sector Universitario, ya que tal como se desprende del contenido del artículo 18 de la Ley de Universidades éste último, al igual que la Secretaría Permanente y “demás organismo de planificación educativa”, constituye uno de los órganos que integran el Consejo Nacional de Universidades.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 01739 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Asociación de Trabajadores Administrativos y Técnicos de la Universidad Simón Bolívar (Atausibo) y otros, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) esta Sala observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, mantienen el ejercicio de las competencias que se encuentran distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en las demás leyes especiales.
Con base en lo anterior, al interpretar el contenido del artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la doctrina pacífica de este Alto Tribunal ha señalado que entre las autoridades a que alude dicha norma por carácter residual, se encuentran las universidades, ya sean éstas nacionales o privadas y el Consejo Nacional de Universidades, por lo cual, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de los recursos o acciones que se intenten contra los entes antes señalados”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye esta Corte que es competente para conocer de las consultas a las que están sometidos los fallos dictados por los Juzgados de Primera Instancia en uso de la atribución conferida por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de configurar la primera instancia en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional de Universidades y de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, y así se declara.

Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho, y en tal sentido observa lo siguiente:

A través de la acción de amparo constitucional objeto de la presente consulta, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional atribuyendo al ciudadano Luis Fuenmayor Toro, en su carácter de Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la responsabilidad por las violaciones constitucionales sufridas por los accionantes en virtud que las denuncias formuladas por el aludido Director “(…) constituyen amenazas inmediatas, posibles y realizables para la buena marcha de los procedimientos administrativos de su cargo (…)”, descartando que el Consejo Nacional de Universidades estuviere inmerso en las violaciones constitucionales aducidas.

Esta Alzada al respecto observa que la parte accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional solicitó que se ordenara al Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) y al Consejo Nacional de Universidades que se abstuvieran de “(…) emitir cualquier acto que [perjudicara o lesionara] directamente el derecho a la continuación de las actividades académicas y carreras de derecho e ingeniería de petróleo que imparte la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (…)”, ello a los fines de restituir la situación jurídica infringida, en tanto, adujo que los posibles juicios que pudieren emitir los referidos Órganos amenazan con violar sus derechos constitucionales a la educación y a la educación integral consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, habiendo delimitado la pretensión del accionante y lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones generales en torno a la figura del amparo constitucional, a los fines de dilucidar si las pretensiones del accionante pueden ser o no resueltas a través de este tipo de acción, y si en efecto la decisión del aludido Juzgado Superior está ajustada a derecho, y al respecto observa:

El amparo constitucional ha sido un medio de protección judicial creado por el Legislador para garantizar mediante un procedimiento breve, sumario y expedito el restablecimiento inmediato del goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados a una persona como consecuencia de acciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública o de los particulares, debiendo observar para su interposición ciertas características esenciales entre las cuales cabe mencionar que a través de esta vía el presunto agraviado sólo podrá solicitar la restitución de los derechos jurídicos que le hubieren sido infringidos.

Ello así, cuando la parte solicite la restitución de esos derechos deberá en todo momento verificar que la amenaza contra el derecho o garantía constitucional que se aduzca como vulnerado sea inmediata, posible y realizable por el imputado.

Ahora bien, como puede apreciarse no sólo de la lectura del libelo, sino también de los elementos cursantes en autos, los accionantes fundamentaron su pretensión en las lesiones al derecho a la educación que pudieren ocasionarles los juicios emitidos por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario -ciudadano Luis Fuenmayor Toro-, ya que -a su decir- éstos ponen en peligro la aprobación, por parte del Consejo Nacional de Universidades, “de las carreras o programas académicos que se imparten en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora” en las Facultades de Derecho e Ingeniería de Petróleo.

En efecto, esta Corte observa cursante a los autos del folio sesenta y cinco (65) al ochenta y siete (87) el procedimiento administrativo seguido para la evaluación de los proyectos de creación de las carreras de Derecho e Ingeniería de Petróleo en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, del cual se advierte que el análisis previo de las carreras aludidas ya había sido realizado tanto por el Núcleo Nacional de Decanos de Ingeniería como por el Núcleo Nacional de Decanos de Derecho, cada uno de los cuales remitieron a la Secretaría Permanente del Consejo Nacional de Universidades (Órgano competente para coordinar las labores de los Núcleos con el Consejo Nacional de Universidades conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 14 del Reglamento interno del Consejo Nacional de Universidades -ver folio 90 del expediente judicial-) las resultas de sus evaluaciones con sus respectivas opiniones y sugerencias, a los fines de que el Consejo Nacional de Universidades tomara la decisión respectiva.

Por otra parte, esta Corte no advirtió de las actuaciones cursantes en autos documento, acta o resolución alguna a través de la cual el Consejo Nacional de Universidades haya tomado una decisión en torno a la aprobación o no de las carreras aludidas.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional constató la certeza de los argumentos expuestos por los accionantes en torno a las continuas denuncias efectuadas por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario a través de los diferentes medios de comunicación -a través de las cuales el ciudadano Luis Fuenmayor Toro atacó la legalidad de las carreras universitarias en las que estudian los accionantes- y de las acciones emprendidas por el mismo contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, al verificar en el expediente judicial del folio trece (13) al quince (15) y del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cinco (135) las copias simples no impugnadas de las diferentes publicaciones de presa aludidas por los accionantes.

No obstante, esta Corte debe señalar que las denuncias formuladas por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario -ciudadano Luis Fuenmayor Toro- constituyen juicios de valor, opiniones que carecen de fuerza vinculante, toda vez que a través de las mismas no se crea, modifica o suprime una situación jurídico-subjetiva de los accionantes, y que además tienen un efecto a futuro, en tanto la violación del derecho a la educación de los accionantes es aducida en torno a la posible influencia que pudieran tener las denuncias aludidas suficientemente sobre la decisión que pudiera tomar el Consejo Nacional de Universidades en torno -como ya se dijo antes- a la aprobación o no de las carreras y programas académicos impartidos en las Facultades de Derecho e Ingeniería de Petróleo de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”

Siendo así lo anterior, resulta oportuno citar lo establecido en el numeral 2 del artículo 6° de la Ley Orgánica de de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

De la norma precedentemente transcrita se infiere que el Juez Constitucional al momento de la admisión de toda acción de amparo constitucional deberá verificar del contenido de las actas procesales la existencia de tres requisitos concurrentes para su procedencia, esto es, por una parte la inminencia e inmediatez de la amenaza aducida por el accionante de amparo, es decir, que ya se haya materializado la violación de los derechos aducidos o que se infiera que está pronta a materializarse, y por otra parte deberá determinar si tal transgresión es posible y realizable por el imputado, en otras palabras, si la violación aducida es consecuencia directa del acto, hecho u omisión del presunto agraviante (Vid. SC/TSJ sentencia N° 326 de fecha 9 de marzo de 2001, caso: Frigoríficos Ordaz, S.A. (Friosa)).

Al respecto, estima esta Corte oportuno reiterar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia del 28 de septiembre de 2001, recaída en el caso Josefa Otilia Carrasquel Díaz, con relación al sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se asentó:

“Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.” (Resaltado de la Sala).

Aplicando el criterio jurisprudencial citado al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional estima que las denuncias formuladas por el ciudadano Luis Fuenmayor Toro no constituyen una lesión real y objetiva de los derechos constitucionales denunciados por los accionantes como violados, dado que no es objeto de amparo la simple opinión emitida por el referido ciudadano, más aún cuando no se evidenció de autos que el Consejo Nacional de Universidades haya tomado una decisión desfavorable contra los accionantes, constatándose así en el presente caso una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, al no ser posible ni realizable por el accionado la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, y así se declara.

En atención al señalamiento anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revoca el fallo objeto de consulta dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de diciembre de 2004 que declaró parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, debe declararse inadmisible la acción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la consulta a la que se encuentra sometido el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos GREECIN JOEL VIELMA VILLFAÑES, ROJAS QUINTERO ANNY YECENIA, YURISURIMA BERRIOS MEJÍAS, IDAN CÁRGEL MÉNDEZ SOTO, ROLANDO SALOMÓN VEGA VIDAL, MIGUEL A. CEVALLOS SILVA, JOSÉ RAFAEL TORRES PIÑA, WILLIAM MANUEL PAREDES QUINTERO, JESÚS RAFAEL CASTELLIN MOSALVE, TORRES SEGURA MATILDE CARLOTA, GUILLÉN YOHELUIS J., LENÍN LENER OJEDA VARGAS, CARMONA MIGUEL ÁNGEL, OVIEDO A. JULIO R., GARBÁN OCHOA JESÚS RAFAEL, QUINTERO FERNÁNDEZ RAFAEL JOSÉ, CONTRERAS BARAZARTE OSCAR OMAR, VÁSQUEZ PATIÑO MANUEL ALEJANDRO, FARIAS DELGADO JUNIOR ALEXANDER, MOLINA MANZANILLA SILVIO SÁNCHEZ, AVANCINI GLADYS DAMIR, NELSON ALBERTO GONZÁLEZ ZAMBRANO, YUSMAGRI VIVAS CASTILLO, VIRGILIO EFRAÍN CIRÁN VIRGILIO y JOSÉ MANUEL MORONTA LEDOS, en su condición de estudiantes de Ingeniería de Petróleo de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora y por los ciudadanos MALDONADO RODRÍGUEZ YORKIS ALEXANDER, TERÁN MEJÍAS INGRID NATALY, MALDONADO RAMÍREZ MAIRA KARINA, JOSÉ F. BENITES G., GONZÁLEZ ANA KARELYS, GALLARDO RAFAEL, CENTERO LISBETH, SERPA SALCEDO LUISA ELENA, DÍAZ FIGUEREDO CRISBELY MARÍA, LINARES MORONTA JULIO CÉSAR, DANIMAR LARA ERCOBAR, GARCÍA ESCOBAR YASMÍN J., SERPA FIGUEREDO JULIO E., CALVO ROMERO MARÍA JOSÉ, AYRMAR PARRA, CAMACHO ROSY, YENIFER PUJOL, MARCOS FIDEL MARTÍNEZ DASA, ALEIXIS JESÚS HENRIQUEZ y JUAN CARLOS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de estudiantes de Derecho de la Universidad Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, asistidos por el abogado Mac Douglas García Salazar, contra el “CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES (CNU) y de la OFICINA DE PLANIFICACIÓN DEL SECTOR UNIVERSITARIO (OPSU)”, por la presunta omisión de tramitar y diligenciar la aprobación de los programas académicos solicitados oportunamente, y contra “los juicios de valor emitidos por el ciudadano LUIS FUENMAYOR TORO”, en su carácter de Director del último de los organismos referidos;

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 21 de diciembre de 2004, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

3.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. Nº AP42-O-2005-000759
ACZR/009

En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03295.



La Secretaria