JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-000934

El 26 de septiembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-2553 de fecha 11 de agosto de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Villalba Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.599, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA GONZÁLEZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 6.661.474, contra el ciudadano FRANCISCO VILLAMEDIANA, en su condición de COORDINADOR DE PLANTELES PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se realizó en virtud de la sentencia dictada por la aludida Sala Constitucional en fecha 29 de julio de 2005, mediante la cual declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, en fecha 29 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez (Presidenta), Alejandro Soto Villasmil (Vicepresidente) y, Alexis José Crespo Daza (Juez). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de octubre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Por auto N° 2005-03210 de fecha 28 de octubre de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la ciudadana Olga González Escalona, como parte presuntamente agraviada, a los fines de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignara la aclaratoria de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, exponiendo con claridad el hecho, acto u omisión que motivaron dicha acción, los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como todos los hechos o razonamientos que sirvieran para ilustrar el criterio de esta Corte.

En la misma fecha se libró la correspondiente boleta de notificación, ordenándose practicar la misma en el domicilio procesal constituido por la ciudadana Olga González Escalona, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre de 2005, el ciudadano Francisco Uzcátegui, en su condición de alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Olga González Escalona en esa misma fecha.

En virtud de lo anterior, y por encontrarse vencido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2005, esta Corte mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2005 ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión la decisión correspondiente.

En fecha 25 de noviembre de 2005, la ciudadana Olga González Escalona, asistida por la abogado Vanessa Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.972, consignó escrito de “(…) aclaratoria del Libelo presentado, con la finalidad de esclarecer los hechos objetos de la acción (…)”.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2005 ante el Juzgado Décimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, el abogado Robert Villalba Lugo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga González Escalona, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano Francisco Villamediana, en su condición de Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital.

Previa distribución de la causa, mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.

Recibidas las actuaciones, en fecha 8 de marzo de 2005 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia N° 05-989, mediante la cual rechazó la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y, “(…) siendo que [ese fue] el segundo Tribunal que se [declaró] incompetente y no existiendo un Superior común para los declinantes, se [ordenó] remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea dicha Sala la que decida el Tribunal que debe conocer del presente amparo”.

En fecha 29 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2097, declaró competente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Recibidas las actuaciones, por auto N° 2005-03210 de fecha 28 de octubre de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de la ciudadana Olga González Escalona, como parte presuntamente agraviada, a los fines de que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, consignara la aclaratoria de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, exponiendo con claridad el hecho, acto u omisión que motivaron dicha acción, los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, así como todos los hechos o razonamientos que sirvieran para ilustrar el criterio de esta Corte.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2005, la ciudadana Olga González Escalona presentó escrito de corrección de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de enero de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[desde] el mes de mayo de 2004 se comenzaron los trámites legales para la inscripción de un nuevo plantel educativo. Al comienzo se solicitó la permisología con la figura de la extensión del plantel Monseñor Luis María Padilla ubicado en Petare-La Urbina Sector 24 de julio Calle Principal que funcionara el nuevo plantel ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, Av. Las Palmas N° 27; existiendo mas de cuarenta Colegios a nivel Nacional que poseen sedes con el mismo nombre aceptados por el Estado, como por ejemplo Fe y Alegría, Instituto Selecianos (sic), Don Bosco, etc y [encontrándose] en pleno Derecho de constituir dicha institución con [esa] modalidad se [les indicó] la imposibilidad de la misma habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos (…)”.

Que “(…) por lo anterior (…) [se vieron] en la necesidad de fundar un nuevo instituto con nombre independiente al ya existente, solicitando los nuevos permisos, al igual que el epónimo (nombre), lo cual para su otorgamiento tarda un tiempo aproximado de 1 a 3 meses, quedando fuera del tiempo correspondiente para el Registro de Planteles Privados, lo que [les] llevó a solicitar [su] incorporación como extemporáneos, surgiendo una negativa absoluta por parte del Jefe de Planteles Privados Lic. Francisco Villamediana”.

Que “posteriormente [se dirigieron] al consultorio legal de la zona educativa capital (sic) para establecer la problemática, se intentó un diálogo para solucionar la situación pero no fue aceptado por el funcionario antes mencionado; ésto [motivó] la interposición del recurso de amparo a favor de nuestro alumnado. Después de ser notificado sobre el recurso de amparo el funcionario aceptó la entrega de la documentación y ordenó que los mismos se efectuara (sic) en el distrito escolar No. uno”.

Que “durante todo el año escolar [enviaron] las carpetas correspondientes, las cuales siempre alegaban (sic) que no estaban completas y que faltaban recaudos a pesar de que en cada entrega se realizaban las modificaciones pertinentes y constataban cada recaudo para dar fe de su contenido haciéndose ese proceso diez y seis veces en forma continua, no sin antes solicitarle la inscripción inicial, código DEA y reconocimiento de estudio, alegando los funcionarios que cuando cubriesen todos los requisitos [se les] entregarían” (Mayúsculas del original).

Que en el mes de julio de 2005, ”[insistieron] que algunos de los alumnos serían cambiados de colegio y que [necesitaban] la legalidad (sic) para darles su documentación y la respuesta [fue] siempre negativa, siendo así hasta el mes de agosto en el que [les entregaron] un compromiso de reconocimiento de estudios y tramitación del código DEA, cumpliendo con un último requisito que establecieron que era una supervisión para el 20-09-2005 (sic). [Esperaron] la supervisión durante todo el mes de septiembre la cual nunca llegó”.

Que “[recibieron] la visita de dos supervisores que [les] informaron que no [podían] continuar laborando ya que los permisos habían sido denegados y que [debían] asistir a una reunión en la unidad educativa Gran Colombia, escuela Bolivariana cercana a la [suya], en donde notificaron que el jefe del planteles (sic) privado Lic. Francisco Villamediana, la jefa del distrito escolar, el consultor jurídico y un grupo de profesores bajo las supuestas órdenes del director de la zona educativa del Distrito Capital Lic. Andrés Rodríguez, lo cual hicieron sin ningún decreto, oficio, gaceta o proceso legal de una manera informal que los niños tenían que reubicados, que no [tenían] que continuar laborando y que los padres procedieran antes los diferentes entes gubernamentales para denunciar [su] irregularidad, que [tenían] que devolver todas las mensualidades e inscripción, [calificándoles] como colegio fantasma o ilegal, sin [darles] en ningún momento el derecho a la defensa, irrespetando los derechos del niño y del adolescentes (sic), el derecho del libre ejercicio de la profesión docente, al trabajo al libre comercio, los derechos humanos, violando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ley de Administración Pública (sic), entre otras”.

Sobre la base de lo expuesto, “(…) [solicitó] de esta corte (sic) se sirva de inmediato amparar [su] derecho constitucional, consagrados en loa (sic) artículos 53 párrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, artículos 103, 104 y 106 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la educación y el buen funcionamiento de la Instituciones Pública y Privadas, artículo 1, 2, 3, 7, 13, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), proceda en vía precautelativa (sic) a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitar que se [le] produzca y grave (sic) problema a que no pueda ser reparado por la vía del amparo tal como se pauta en el artículo 6 numeral 3 ejusdem (sic)”.

Que “La aplicación de este caso del amparo conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (sic) es absolutamente procedente. Por una parte ya fueron lesionados y desconocidos los derechos constitucionales de los alumnos y profesores de licitada (sic) unidad educativos (sic) llamada actualmente, GENERAL SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS; y por otra parte existe un temor fundado e inminente que se efectué de manera permanente e indefinida, toda vez que los integrantes de la zona educativa del Distrito Capital del Ministerio de Educación y Deportes, departamento de planteles privado, se niegan a la posibilidad de lograr la solución del problema, tal como en innumerables ocasiones se la [ha] planteado” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en el caso de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto N° 2005-03210 de fecha 28 de octubre de 2005, determinó su competencia para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, para lo cual observa:

La acción de amparo constitucional debe reunir -a los efectos de ser admitida- las exigencias contempladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales pasan a ser un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora. Paralelamente a ello, el Juez de primera instancia que conoce de la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene a su vez la facultad de exigir la corrección de los defectos y oscuridades que advierta en la solicitud de amparo, encontrando para ello expresa habilitación en el artículo 19 eiusdem, el cual dispone:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.

Ahora bien, una vez ejercida por el Juez de Amparo la facultad a que alude la referida norma, debe señalarse que la interpretación jurisprudencial atribuida a la misma destaca que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional procede no sólo en los casos en que la corrección solicitada no es presentada dentro del lapso señalado, sino también en los casos en que la misma fuere presentada intempestivamente o que la presentada adolezca de las mismas deficiencias que fueron advertidas por el Órgano Jurisdiccional a los efectos de ser corregidas por el solicitante de la tutela constitucional, caso en el cual el amparo será igualmente inadmisible, a tenor del artículo transcrito ut supra.

En este sentido, aprecia esta Corte que en el caso de autos la notificación de la accionante se verificó en fecha 22 de noviembre de 2005, a las 11:50 am, tal como se desprende del folio ochenta (80) de las presentes actuaciones, de lo cual se dejó constancia en el expediente mediante la consignación -por parte del alguacil de este Órgano Jurisdiccional- de la correspondiente boleta debidamente firmada al pie por la notificada, esto es, la ciudadana Olga González Escalona, lo cual se realizó en la misma fecha, tal como se desprende del folio setenta y nueve (79) del expediente judicial, por lo que es a partir de dicho momento en que debe comenzar a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que se refiere la norma antes transcrita a los fines de que la accionante procediese a realizar la corrección solicitada.

Siendo ello así, evidencia esta Corte que tal lapso feneció en fecha 24 de noviembre de 2005, en virtud de lo cual por auto de fecha 25 de noviembre de este mismo año, el cual corre inserto al folio ochenta y dos (82) de las presentes actuaciones, esta Corte acordó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Aclarado lo anterior, del expediente se desprende que en la última de las indicadas fechas, la ciudadana Olga González Escalona, asistida por la abogada Vanessa Gutiérrez, presentó escrito de “(…) aclaratoria de hechos objeto de la presente acción de Amparo Constitucional y la entrega de los recaudos faltantes (…)”.

Así, tal como fue advertido precedentemente, la consignación del escrito contentivo -a decir de la accionante- de la aclaratoria solicitada por esta Corte, fue presentado de manera extemporánea, esto es, fuera del lapso de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir del momento en que constara en autos su notificación, por lo que tal circunstancia forzosamente conlleva a esta Corte a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

No obstante lo anterior, esta Corte destaca que el escrito presentado por la accionante, “contentivo de las correcciones” solicitadas, adolece igualmente de las misma insuficiencias que fueron advertidas en su oportunidad, existiendo en él una absoluta indeterminación de la parte supuestamente agraviada, así como un confuso señalamiento en relación a los posibles derechos constitucionales lesionados o amenazados de violación.

Así, observa esta Corte que en relación a la identificación de los posibles agraviados, la ciudadana Olga González Escalona expuso que “Por una parte ya fueron lesionados los derechos constitucionales de los alumnos y profesores de licitada unidad educativos (sic) llamada actualmente GENERAL SIMÓN JOSÉ BOLÍVAR PALACIOS; y por otra parte existe un temor fundado e inminente que se efectué de manera permanente e indefinida (…)” (Mayúscula del original).

En este sentido, se observa que la accionante aduce que las personas a quienes supuestamente le fueron vulnerados los derechos constitucionales son los alumnos y profesores de la Unidad “Simón José Bolívar Palacios”, por lo que, de ser ello cierto, ha debido la accionante acompañar junto a la solicitud de amparo constitucional la identificación del poder que le fuera conferido por tales personas, a los fines de solicitar la protección de los derechos constitucionales que supuestamente les fueron vulnerados. Lo señalado, constituye una manifestación del incumplimiento de la carga procesal que le impone a la accionante el numeral 1, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, con relación a la identificación de los derechos constitucionales supuestamente lesionados, señaló la accionante en su escrito de corrección que “(…) [solicita] de esta corte (sic) se [sirva] de inmediato amparar [su] derecho constitucional, consagrados en los (sic) artículos 53 párrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 103, 104 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el buen funcionamiento de las Instituciones públicas y privadas”.

De lo anterior se evidencia, en plena correspondencia con lo señalado, que existe una indeterminación del derecho constitucional supuestamente vulnerado, aunado al hecho de que la accionante no define a la persona o personas a quienes -en definitiva- les fue presuntamente violado el derecho a la educación, aunado al hecho de no haberse establecido en concreto cuál fue la conducta, acto u omisión realizado por el ciudadano Francisco Villamediana, en su condición de Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, que produjo la violación del derecho constitucional alegado.

Sobre la base de lo señalado, a pesar de la consignación extemporánea del escrito contentivo de las correcciones que fueron solicitadas a la accionante, esta Corte en aras de resguardar los derechos constitucionales presuntamente denunciados como violados en el presente caso, evidencia que dicho escrito no cubre con las exigencias solicitadas de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con fundamento a ello, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Olga González Escalona, contra el ciudadano Francisco Villamediana, en su carácter de Coordinador de Planteles Privados de la Zona Educativa del Distrito Capital, por cuanto la corrección del escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, solicitada por esta Corte mediante auto N° 2005-03210 de fecha 28 de octubre de 2005, fue presentada fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, que le fue concedido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Robert Villalba Lugo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA GONZÁLEZ ESCALONA, contra el ciudadano FRANCISCO VILLAMEDIANA, en su condición de COORDINADOR DE PLANTELES PRIVADOS DE LA ZONA EDUCATIVA DEL DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la accionante. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000934
ACZR/007


En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03291.



La Secretaria