JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001025
El 15 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 889-05 de fecha 20 de octubre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el original del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JENNI YÁNEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.991.607 asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.946, contra la “DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2005 mediante el cual el referido Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
Previa distribución de la causa, en fecha 16 de noviembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 6 de septiembre de 2005, la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue reformada en fecha 19 de septiembre de 2005, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el año 1993 ingresó a prestar servicios para la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
Que a partir del mes de noviembre de 2004, se produjo en su contra -por razones distintas de las profesionales- un constante acoso, con el propósito que renunciara al cargo que desempeñaba como Coordinadora Estadal de Desarrollo Social de la Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Que basándose en meras falsedades se instruyó un expediente disciplinario en su contra, fundamentado en gran parte por declaraciones de testigos a quienes no pudo repreguntarlos, así como tampoco se le permitió ver el expediente, lo que constituye una violación al principio del control de la prueba y por ende a sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Que aunado a ello, consta en las copias del expediente administrativo, como soporte de dicha investigación una supuesta y falsa Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, inspección ésta que según Oficio N° 110/05 de fecha 19 de agosto de 2005 emanado de la aludida Notaría Pública, no aparece sentada en ninguno de los libros de esa Notaría, por lo que no existe y, a pesar de ello, la ciudadana Naidú Romero, insistió en hacerla valer, razón por la cual la recusó formalmente.
Que tachó a la totalidad de los testigos que declararon en su contra en el expediente administrativo por tener interés en las resultas del procedimiento y solicitó se fijara oportunidad para ejercer el derecho a repreguntarlos, con relación a las presuntas inasistencias consignó los reposos y solicitó se incorporara al expediente las actas de sus vacaciones; con relación al cargo de presunta falta de probidad hizo valer la falsedad de la supuesta Inspección Extrajudicial ya impugnada y recusó a la licenciada Dagne Portillo por haber omitido del expediente las mencionadas actas de vacaciones.
Que la respuesta a ello fue el ocultamiento del expediente, impidiéndosele el derecho a consignar cualquier medio de prueba y a verlo, lo que violenta el derecho al debido proceso.
Que en fecha 30 de agosto de 2005, logró consignar un escrito de pruebas a través de una funcionaria de la Coordinación Estadal de Recursos Humanos de la referida Dirección del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual desconoce si está agregado al expediente administrativo; como también ignora si está el escrito de contestación, en el cual señaló que promovía pruebas sin poder ver el expediente y ratificó las recusaciones formuladas.
Que en fecha 31 de agosto de 2005, se trasladó la Defensoría del Pueblo del Estado Vargas a la sede de la Dirección Estadal de Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Estado Vargas, a los fines de tratar de lograr que se le permitiera el acceso al expediente así como se emitiera pronunciamiento sobre las recusaciones interpuestas, siendo infructuosas las gestiones para que se permitiera dicho acceso y para saber si se habían iniciado o no los actos de repreguntas a los testigos, para poder ejercer su derecho al control de la prueba y a la defensa.
Que se le abrió maliciosamente un expediente administrativo de destitución, con base en hechos infundados y mentiras, sustanciado por funcionarios que no son imparciales y que fueron recusados, violando todas sus garantías procesales y por ende los derechos a la defensa y al debido proceso y, sin tener acceso al expediente, lo cual la dejó en absoluto estado de indefensión, vulnerando con ello los derechos previstos en los artículos 49, 89 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, al trabajo y a la información y acceso a los archivos y registros administrativos; respectivamente; así como también a los artículos 2.1 y 8 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, relativos a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial, respectivamente. Asimismo, señaló como violados el artículo V de la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos y el 8.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagran los derechos que tiene los ciudadanos de protección de la Ley contra los ataques abusivos en su contra y al debido proceso, que de conformidad con el artículo 23 de nuestra Carta Magna tienen rango constitucional.
Finalmente, solicitó se le amparara por vía constitucional los derechos consagrados en los artículos 49, 89, 23 y 143 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 2.1 y 8 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el artículo V de la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos y con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, fuese reparada la situación jurídica infringida, respetándosele el debido proceso, permitiéndosele tener acceso al expediente, reponiéndose la causa al estado de promoción de pruebas y ejercer su derecho a repreguntar a los testigos que declararon en su contra.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En el presente caso los derechos que se denuncian como presuntamente violados son los previstos en los artículos 23, 49, 89 y 143 [de la República Bolivariana de Venezuela], relativos a la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos, al derecho al debido proceso, a la protección al trabajo y a los derechos de los ciudadanos a la información oportuna y veraz, respectivamente, los cuales se insertan en una relación jurídico administrativa y por otra parte se denuncian como presuntos agraviantes a los ciudadanos: Gilberto Pérez Arteaga en su condición de Director Regional de Salud en el Estado Vargas y Naidú Romero en su condición de Asesora Legal de esa Dirección Regional de Salud, todo con ocasión de una relación funcionarial, por ende, sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos (…).
(…) la actora pretend[ió] que por el presente amparo [ese] Tribunal orden[ara] la reposición del procedimiento disciplinario que se le instruye, en virtud –dice- que existen testigos allí evacuados sobre los que no se les permitió repreguntarles; e igualmente que se resuelva sobre la validez de una inspección que realizara la Notaría Pública Primera del Estado Vargas a petición del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Dirección Regional de Salud, por estimar la quejosa que dicha inspección no aparece asentada en ninguna (sic) de los libros de esa Notaría, agrega que además tachó en Sede Administrativa. Igualmente solicit[ó] mediante este amparo que el Tribunal [ordenara] pronunciamiento sobre unas recusaciones hechas en el procedimiento disciplinario. Pues bien, a juicio de [ese] Tribunal las pretensiones aquí formuladas requieren todas de un examen de la legalidad, en efecto sería menester determinar en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en las normas que rigen el procedimiento disciplinario, el momento en que los aludidos testigos fueron declarados; la procedencia o no de la recusación en ese procedimiento. De la misma forma se haría necesario analizar el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, análisis este que no puede hacer [ese] Tribunal en sede Constitucional. De allí que [ese] Sentenciador concluy[ó] que la presente acción autónoma de amparo constitucional aquí interpuesto (sic) es Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana Jenni Yánez Díaz, en virtud de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 49, 89, 23 y 143 de la Carta Magna en concordancia con los artículos 2.1 y 8 de la Ley Aprobatoria de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, con el artículo V de la Ley Aprobatoria de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos y con el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consecuencia solicitó fuese reparada la situación jurídica infringida, respetándosele el debido proceso, permitiéndosele tener acceso al expediente, reponiéndose la causa al estado de promoción de pruebas y ejercer su derecho a repreguntar a los testigos que declararon en su contra.
Así, delimitado el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a examinar su competencia jurisdiccional para conocer del caso de autos y, al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del más Alto Tribunal de la República en su sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, atribuyó expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las decisiones recaídas en primera instancia sobre acciones de amparo constitucional que hayan sido conocidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De conformidad con lo expuesto y, observando lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones de los fallos dictados en materia de amparo constitucional por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, así se declara.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a constatar si el fallo del a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto observa:
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amado Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un especial proceso y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, al dictarse la sentencia definitiva.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el fallo objeto de impugnación y, en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…).”
Así, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, (caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En tal sentido, esto es, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. …omissis… Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Destacado de esta Corte).
Esta Corte observa que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada, que a través de la vía del amparo constitucional no pueden ventilarse aquellos reclamos para los que existen otras vías ordinarias, capaces de reestablecer la situación jurídica que se pretende lesionada.
En razón a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2583 del 25 de septiembre de 2003, indicó que la querella funcionarial contiene un procedimiento oral y exento de formalidades, y que:
“Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.
En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene al Ministro de Agricultura y Tierras la tramitación del pago de la pensión por invalidez del demandante, pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto, al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo que dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala reitera su criterio en situaciones análogas a la de autos. Al respecto, se observa que la Sala ha señalado lo siguiente:
“De tal manera que, existiendo en el orden jurídico, instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo es la querella funcionarial, la cual permite el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, a través del control jurisdiccional de este tipo de actuaciones contra los funcionarios públicos cuando los mismos son objeto de una conducta positiva o pasiva por parte de su superior jerárquico o de una vía de hecho en su contra, lesionando su esfera de intereses (Véase sentencia de esta Sala No. 2653/01); por tanto, es claro que, el presente amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la interpretación fijada por esta misma a Sala a esta disposición normativa.” (Sentencia nº 1590 del 9.07.02). (Resaltado de esta Corte).
En consideración a los criterios transcritos, la acción de amparo está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
Visto así, concluye esta Corte que la solicitante de amparo debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la vía idónea que contiene un procedimiento oral y exento de formalidades para que la actora al considerar que le han sido lesionados sus derechos por actos hechos actuaciones u omisiones de los órganos de la Administración Pública, logre la plena satisfacción de sus pretensiones, y no como intentó obtener el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la acción de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En razón de lo anterior, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de septiembre de 2005, que declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la accionante atacó, aunque inadecuadamente por vía de amparo, las actuaciones llevadas a cabo presuntamente por la “Dirección Estadal de Salud del Estado Vargas del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, lo cual estima contrario a sus derechos e intereses y que evidencia su interés en oponerse a la circunstancia supuestamente lesiva de su situación jurídica subjetiva; esta Corte, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide que en caso que la accionante ejerza contra las referidas actuaciones el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha de notificación de la presente decisión no se computará en el aludido lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la referida Ley. Así se decide. (Vid. Sentencia N° 1985 de fecha 8 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2005, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana JENNI YÁNEZ DÍAZ, asistida por el abogado Pedro Antonio Barrios Pérez, contra la “DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DEL ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL”;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-0001025
ACZR/005
En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:35 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03296.
La Secretaria
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