JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001027
El 16 de noviembre de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 05-1033 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos RUBÉN MARTÍNEZ, YOSET REYES, JOSÉ MOLLEGA, IVÁN GÓMEZ, GREGORY CARREÑO, CARMEN GONZÁLEZ y JOSÉ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.942.683, 14.402.218, 13.837.992, 2.637.277, 12.740.672, 10.277.407 y 12.304.270, actuando con el carácter de Presidente, Vice-Presidente, Secretario de Finanzas, Secretario de Reclamos, Secretario de Organización, Primer y Segundo Vocal, respectivamente, del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE COMEDORES DE SIDOR (SINTRASECORCA), asistidos por el abogado Diego Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.835, contra el Auto N° 05-00086 de fecha 10 de agosto de 2005, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de agosto de 2005, por el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por los accionantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 del mismo mes y año, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,.
Previa distribución de la causa, el 21 de noviembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 22 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, corresponde a esta Corte pasar a decidir y, en tal sentido advierte:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 16 de agosto de 2005, los accionantes presentaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 28 de septiembre de 2004, recibió un Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por la representación del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Comedores, Restaurantes, Hoteles, Conserjes, Fuentes de Soda, Conexos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRACORHCOSEB), el cual fue admitido el 13 de octubre del mismo año, ordenándose la notificación de la sociedad mercantil Servicios y Comedores Orlando, C.A. (SECORCA), a los fines de “(…) que acudiera a la primera reunión y opusiera las excepciones que [considerara] o para que [nombrara] la comisión negociadora del mencionado Proyecto”.
Que así, en fecha 18 de julio de 2005, la representación legal de la aludida sociedad mercantil consignó el correspondiente escrito de excepciones.
Adujeron que del referido escrito se evidenció que el “(…) Sindicato Único de Trabajadores de Comedores de SIDOR (SINTRASECORCA) [era] el legitimo representante de los trabajadores de la empresa SECORCA y [era] el legitimo administrador y firmante de la Convención Colectiva, por lo que mal [podía] ser desconocida su condición y (…) menos [podía] ser dejada de tomar en cuenta por funcionario alguno (…)” (Mayúsculas del original).
Expresaron que “(…) la Organización Sindical a la que [representaban] nunca fue notificada ni citada a comparecer en el mencionado proyecto de convención colectiva a los fines de demostrar su condición de legitimo representante de los derechos de los trabajadores de la empresa SECORCA” (Mayúsculas del original).
Denunciaron como hecho lesivo, el acto administrativo de efectos particulares contenido en el “Auto” N° 05-00086 dictado en fecha 10 de agosto de 2005, por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por el cual “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, [ordenó] la celebración de un REFERÉNDUM SINDICAL (…). En tal sentido, [fijando] una reunión para el día 18/08/05 (sic) (…), a los fines de que el empleador [consignará] la nómina de sus trabajadores con exclusión de los empleados de dirección y de los trabajadores de confianza (…)” (Mayúsculas del original).
Añadieron que “(…) del auto (…) no se desprende la notificación, ni (…) se menciona la participación de la organización sindical que [representan], sino que por el contrario se [señaló] que se [notificaría] a las partes del ilegal referéndum (…) a espaldas de [su] organización y sin [haberles] permitido comparecer en el proyecto de convención colectiva a fin de [defenderse], alegar y probar a [su] favor (…), [violentando] flagrantemente [sus] derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad”, previstos en los artículos 16 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 8 de la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre y, en los artículos 21, 25, 26 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso señalaron que “[la] Inspectoría del Trabajo lesionó [tales] derechos cuando ante la sola petición de la parte actora quien se [hizo] acreedor de la representatividad de los trabajadores de la empresa SECORCA se pronunció inmediatamente sobre la realización de un ilegal Referéndum sin que jamás se [les] diera (…) oportunidad de alegar en contra de las peticiones de la organización sindical SUTRACORHCOSEB, ni (…) de impugnar su supuesta condición de legítimos representantes de los trabajadores de la empresa SECORCA” (Mayúsculas del original).
Por su parte, respecto a la transgresión al derecho a la igualdad adujeron que “(…) a la Inspectoría no sólo no le bastó con sustraer de [su] esfera derechos ya adquiridos (…) sin permitir que [se defendieran] del ataque de (SUTRACORHCOSEB), sino que lo hizo acogiendo todos y cada uno de [los] alegatos (…) [expresados] en dicho proyecto de convención colectiva (…). [Lo cual suponía] una franca desigualdad en el procedimiento (…)” (Mayúsculas del original).
Por último, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo atacado y, en consecuencia, “(…) se [ordenara] la paralización del trámite dirigido a realizar el ilegal referéndum por parte de la INSPECTORÍA AGRAVIANTE (…) [por cuanto] de concretarse [su] realización (…) se [les] ocasionaría un grave perjuicio” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicaron en torno al requisito de periculum in mora que existía el riesgo de que se realizara el referéndum acordado por el Órgano Administrativo, sin habérseles notificado ni permitido ejercer su derecho a la defensa mediante las alegaciones y probanzas necesarias, en contra de los argumentos presentados por el Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de Comedores, Restaurantes, Hoteles, Conserjes, Fuentes de Soda, Conexos y sus Similares del Estado Bolívar (SUTRACORHCOSEB).
Con relación al requisito del fumus boni iuris expresaron que “[los] argumentos de hecho y de derecho expuestos [apoyaban] por sí mismos la apariencia de buen derecho de la acción intentada (…)”.
Asimismo, con fundamento en las consideraciones expuestas solicitaron “(…) de conformidad con los artículos 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se [dejara sin efecto], por inconstitucional el auto de fecha 10 de Agosto de 2005, signado con el Nro. 05-00086, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (…) (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención a las siguientes consideraciones:
“(…) en el caso sub examine, los accionantes [interpusieron] acción de amparo constitucional, contra el auto N° 05-00086, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 10 de agosto de 2005, solicitando [se declarara] la nulidad del referido acto administrativo, por considerar que el mismo [lesionó] su derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso. En [ese] sentido, [resultó] necesario [para ese] Juzgador resaltar que la acción de amparo constitucional [estaba] concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado (sic) para restablecer situaciones jurídicas que provengan de las violaciones directas e inmediatas de tales derechos y garantías.
En [ese] orden de ideas, la Sala Constitucional [señaló] en sentencias N° 492 de fecha 31/05/00 (sic) (Caso: Inversiones Kingtaurus C.A.) y, N° 314 de fecha 06/03/01 (sic), que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación [era] que la misma [fuera] de rango constitucional y no legal, ya que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Reiterando el máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional, que sólo [era] admisible la acción de amparo ante la existencia de violaciones directas y flagrantes al texto constitucional, que [afectaran] los derechos y garantías tutelados en la Carta Magna; de manera tal, que si para la resolución del caso [era] insoslayable el análisis de normas de orden infra constitucional [debía] acudirse a las vías ordinarias que tutelan tal pretensión.
Consecuencia de los expuesto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1496/2001 (sic) del 13 de agosto, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales [debían] revisar si fue agotada la vía ordinaria, o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia [sería] la inadmisión de la acción. Asimismo, en sentencia N° 2369/2001 (sic) del 23 de noviembre, analizó el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece como causal de inadmisiblidad de la acción, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias, dictaminando que, para que el mencionado artículo, no [fuese] inconsistente [era] necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
En particular, en los casos de impugnación de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el medio judicial idóneo, para tutelar los derechos o garantías constitucionales que [resultaran] lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa, [era] el recurso contencioso administrativo de nulidad, en cuyo procedimiento se [podría] ejercer conjuntamente acción de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia en tales casos la acción de amparo constitucional autónomamente interpuesta, [resultaba] inadmisible por imperio de la causal de inadmisiblidad 5 del artículo 6 eiusdem (…).
Adicionalmente, la jurisprudencia dictada por nuestro máximo órgano constitucional, ha reiterado lo dictaminado en sentencia N° 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, que la parte actora [podía] optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello [debía] poner en evidencia las razones por la cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a [ese] medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, [observó] ese Tribunal que el mecanismo judicial idóneo para la tutela pretendida [era] el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, ante la denuncia de violación a garantías o derechos constitucionales, resultando necesario al juzgador declarar inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos Rubén Martínez, José Mollega, Gregory Carreño, Iván Gómez y José Peña, asistidos por el abogado Diego Márquez contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la coexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de otro mecanismo procesal idóneo para alcanzar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, el cual era el recurso contencioso administrativo de anulación.
Delimitado así el problema judicial sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y, en tal sentido, observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 87 de fecha 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro, C.A., fijó el ámbito de competencia atribuido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y consultas ejercidas contra las decisiones recaídas en los juicios de amparo constitucional, tramitados y sustanciados en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Ello así, de conformidad con las base legal y jurisprudencia citada, en concordancia con lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional es igualmente competente para conocer del recurso de apelación interpuesto y, así se declara.
Respecto al mérito del asunto, observa esta Alzada lo siguiente:
Mediante múltiples y reiteradas decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de las pretensiones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará a salvo la posibilidad en cabeza del Órgano Sentenciador, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.
Ahora bien, en el presente caso corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar la legalidad o ilegalidad del fallo objeto de impugnación, al declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los supuestos de inadmisiblidad previstos en el artículo 6 de la precitada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal virtud advierte:
Así, este Órgano Jurisdiccional ha establecido precedentemente que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal (…) que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados”.
En tal sentido, se aprecia que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión y, de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.
En este orden de ideas, respecto del carácter secundario de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, señalando que:
“El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…). Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, el caso bajo estudio se encuentra sustentado en la presunta lesión constitucional de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad y, en tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que se pretendió hacer uso de la vía del amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación subjetiva presuntamente lesionada por la actuación contraria a derecho, puesta de manifiesto por parte de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de sus pretensiones (dejar sin efecto el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Auto signado bajo el N° 05-00086 de fecha 10 de agosto de 2005).
Como colorario de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar, con respecto a la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad como medio para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas, lo establecido en sentencia de fecha 3 de junio de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Régulo Humberto Díaz Vega), de la forma siguiente:
“(…) En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala estableció en la sentencia nº 82/2001, que: ‘la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado’ (…)” (Subrayado y negrillas de ésta Corte).
Lo expuesto, se compagina con la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que a tenor de lo indicado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le están dadas a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de facultades que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública con el fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración, incluidas vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública.
Visto así, concluye esta Corte que los accionantes debieron -como en efecto fue declarado por el Tribunal de la causa, en el cuerpo del fallo objeto de impugnación- interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con cualesquiera de las medidas de naturaleza cautelar o preventiva tendentes a suspender los efectos del acto administrativo y no, como pretendieron, lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, esto es, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
En virtud de la motivación precedente, visto que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la solicitud de protección constitucional propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se declara.
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, determina que ante el supuesto de que los accionantes pretendan acudir a la vía ordinaria a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, el lapso de caducidad a que se contrae el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se computará deduciendo de dicho plazo el tiempo transcurrido desde la fecha en que interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha que conste en autos la práctica de todas las notificaciones del presente fallo y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos RUBEN MARTÍNEZ, JOSÉ MOLLEGA, IVÁN GÓMEZ, GREGORY CARREÑO y JOSÉ PEÑA, asistidos por el abogado Diego Márquez, contra la sentencia de fecha 17 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción
de amparo constitucional ejercida contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-O-2005-001027
ACZR/006
En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03309.
La Secretaria
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