JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001044

En fecha 23 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1955 de fecha 7 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Vestalia Morales de Bencomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS Y VIALIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 3-A del Tercer Trimestre, contra “la RESOLUCIÓN N° 001/2005 de fecha 20/09/05 (…) a través de la cual LA PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS N° LAEE/GOB/MO/001-04 (…) por presuntos incumplimientos de su parte de las obligaciones que dicho contrato le imponía”.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de noviembre de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el mencionado Juzgado que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Previa distribución de la causa, en fecha 23 de noviembre de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En esa misma fecha se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La parte actora interpuso la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que mediante el contrato de obras N° LAEE/GOB/MO/001-04, suscrito entre la Fundación Salud del Estado Monagas y su representada, se le obligó a ejecutar los trabajo de mejorías y ampliación del Hospital Tipo I “Dr. Luis González Espinoza” de Punto Mata, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Que en fecha 20 de septiembre de 2005 se le notificó a su representada el contenido de la Resolución N° 001/2005 de esa misma fecha, a través de la cual la Presidencia de la Fundación Salud del Estado Monagas decidió rescindir el aludido contrato de obras N° LAEE/GOB/MO/001-04 suscrito con su representada.

Que “en el presente caso la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo no resulta idónea ni eficaz para impedir que las lesiones constitucionales causadas a [su] representada no se tomen en irreparables pues en el presente caso existe una particular circunstancia que evidencia que [su] representada requiere de una tutela judicial efectiva de manera URGENTE, lo cual hace de la vía ordinaria una vía ineficaz para tales fines” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “una de las consecuencias jurídicas que se originan en virtud de la rescisión del contrato de obra suscrito (…) es la ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento que la misma constituyó a favor de ese organismo a través de la Empresa de Seguros C.A.,” por la cantidad de quinientos treinta y nueve millones ochocientos sesenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 539.862.448,44).

Que “la decisión de LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS de rescindir inaudita parte del contrato de obra suscrito con [su] representada, dizque por presuntos incumplimientos de sus obligaciones contractuales, fue dictada en grosera, flagrante y burda violación de su derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa” (Mayúsculas del original).

Que “si bien es cierto que el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, no dispone procedimiento alguno para la imposición de las sanciones administrativas a las que hace referencia, no es menos cierto que, dado que cualquier medida sancionatoria afecta directamente la esfera jurídico subjetiva de los particulares, deberá sustanciarse, previamente, un procedimiento en el cual se garantice el derecho a la defensa del afectado. Incluso el artículo 117 del referido Decreto Nº 1417 dispone que cuando el Ente contratante decida rescindir unilateralmente el contrato por haber incurrido el contratista en alguna de las causales indicadas en el artículo 116 eiusdem, lo notificará por escrito a éste, lo cual es consustancial con el derecho a un debido proceso (…)”.

Alegó que con respecto a las medidas coercitivas provisionales y las medidas represivas definitivas, el procedimiento que correspondería aplicar es el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte señaló que el Decreto Nº 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en su artículo 116 prevé las causales específicas por las cuales se puede rescindir unilateralmente un contrato de obra por incumplimiento del contratista de sus obligaciones contractuales.

Que su representada “antes de ser sancionada en virtud de encuadrar presuntamente su conducta en las causales de rescisión previstas en los literales ‘e’ y ‘k’ del artículo 116 del Decreto Nº 1417, nunca fue notificada de las causas por las cuales el contrato podía ser rescindido, nunca pudo acceder a las pruebas que fueron valoradas por la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS para evidenciar el incumplimiento de sus obligaciones, es decir, no pudo ejercer su derecho al control de esas pruebas” (Mayúsculas del original).

Solicitó que “en el supuesto afirmado de que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se deje sin efectos la RESOLUCIÓN Nº 001/2005 de fecha 20/09/05 a través de la cual LA PRESCINDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS Nº LAEE/GOB/MO/001-04 suscrito con [su] representada, y se le ordene a la Empresa de Seguros Universal de Seguros C.A., dicha Fundación, de estimar que [su] representada incumplió con las obligaciones que asumió en virtud de ese contrato, que de inicio al respectivo procedimiento administrativo de primer grado, notificando de ello a [su] representada” (Mayúsculas del original).

Asimismo, solicitó que “de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, (…) se dicte una medida cautelar anticipada y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le ordene abstenerse de ejecutar las Fianzas de fiel cumplimiento que amparan al contrato de obra Nº LAEE/GOB/MO/001-04, así como se le ordene a la FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, abstenerse de realizar los trámites para el cobro o deducción de la indemnización prevista en los artículos 113 y 118, literal ‘c’ y de iniciar procedimientos administrativos para la imposición de multas” (Mayúsculas del original).

Que la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) dimana del contrato de obras Nº LAEE/GOB/MO/001-04 y del contrato de fianza de fiel cumplimiento aludido.

Que “En cuanto al periculum in mora, el mismo se evidencia del artículo segundo de la RESOLUCIÓN Nº 001/2005 de fecha 20/09/05 mediante el cual LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS, ordena Realizar (sic) todos los trámites necesarios para el cobro o deducción de la indemnización prevista en los artículos 113 y 118, literal ‘c’, así como para la ejecución de las garantías otorgadas por [su] representada, ordenándose igualmente la apertura del procedimiento para la imposición de las multas a que haya lugar”. (Mayúsculas del original).


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional. A tal efecto expuso que:

“En el caso de autos se trata de la pretensión de dejar sin efecto la resolución mediante la cual se rescinde el contrato celebrado entre las partes, lo que no es mas que una pretensión de nulidad, ya que expresamente solicita que ‘se deje sin efecto la resolución N° 001/2.005 de fecha 20-09-05 (sic) (…)’.
Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional (sic), tal como el Recurso Contencioso de los Contratos Administrativos (sic), ya sea con motivo de la nulidad, cumplimiento o incumplimiento y rescisión de los contratos administrativos por actos contrarios a derecho (…) recursos éstos que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo (…) por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible y así se declara” (Negrillas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue presentada en fecha 7 de octubre de 2005 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por la abogada Vestalia Morales de Bencomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS Y VIALIDAD, C.A., contra “la RESOLUCIÓN N° 001/2005 de fecha 20/09/05 (…) a través de la cual LA PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS N° LAEE/GOB/MO/001-04 (…) por presuntos incumplimientos de su parte de las obligaciones que dicho contrato le imponía”, siendo que el aludido Juzgado declaró inadmisible la aludida acción.

Así, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.

En tal sentido, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en virtud de la cual esta Corte Segunda “(…) tendrá las mismas competencia que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en los juicios de amparos constitucionales, en tanto Alzada natural de los mismos y, en consecuencia, competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, en tal sentido se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2004 (caso: Quintín Lucena), señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que “en el supuesto afirmado de que la presente acción de amparo sea declarada con lugar, se deje sin efectos la RESOLUCIÓN Nº 001/2005 de fecha 20/09/05 a través de la cual LA PRESCINDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS Nº LAEE/GOB/MO/001-04 suscrito con [su] representada, y se le ordene a la Empresa de Seguros Universal de Seguros C.A., dicha Fundación, de estimar que [su] representada incumplió con las obligaciones que asumió en virtud de ese contrato, que de inicio al respectivo procedimiento administrativo de primer grado, notificando de ello a [su] representada”.

Al respecto, cabe acotar, que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, toda vez que como se ha sostenido y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no es cierto que cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales esté sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

De esta forma, por cuanto el apoderado judicial de la parte accionante pretende mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional “deje sin efectos” el acto administrativo contenido en “la RESOLUCIÓN Nº 001/2005 de fecha 20/09/05 a través de la cual LA PRESCINDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS Nº LAEE/GOB/MO/001-04”, debe esta Corte atender a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 82 del 1° de febrero de 2001 (caso: Freddy Guzmán), criterio jurisprudencial ratificado en la sentencia N° 2028 de fecha 25 de agosto de 2005 (Caso: Nelson Aldana Calderón), en el cual sostuvo lo siguiente:

“(...) la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva
protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado”.

De lo anterior, se desprende de manera clara la consideración realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de establecer que en los casos en que se denuncia la violación de derechos constitucionales producto de un acto administrativo, el medio idóneo para su impugnación es el recurso contencioso administrativo de nulidad, frente a lo cual cabe sostener los amplios poderes cautelares atribuidos al Juez Contencioso Administrativo para disponer de las medidas preventivas suficientes para brindar protección a la parte accionante, frente a las posibles situaciones lesivas de sus derechos e intereses como consecuencia de la posible ejecución de los efectos del acto administrativo impugnado.

Así, debe esta Corte destacar que el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta -como se dijo- el medio idóneo para impugnar el acto administrativo antes referido, siendo que frente a las posibles vulneraciones en los derechos constitucionales de la accionante, esta pudo haber optado por la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad y subsidiariamente haber ejercido el amparo cautelar con el propósito de obtener -por esta vía- la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, permitiéndosele de esta forma lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como violados.

En torno a ello, se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que el apoderado judicial de la parte accionante solicitó la “deje sin efectos” el acto administrativo impugnado, no obstante, se observa igualmente que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dirigida contra tal acto administrativo, ya que si bien se han denunciado distintas violaciones de los derechos constitucionales de la accionante producto del mismo, no es menos cierto que su intención se encuentra dirigida a impugnar y pretender con el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional la nulidad del acto administrativo identificado como “RESOLUCIÓN Nº 001/2005 de fecha 20/09/05 a través de la cual LA PRESCINDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS Nº LAEE/GOB/MO/001-04”.

Así, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ahora bien, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter residual y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta interpretación, obliga al Órgano Jurisdiccional que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a realizar un juicio de ponderación entre la admisibilidad de esta vía, frente a la existencia de los medios procesales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, esto con el propósito de brindarle operatividad a dichos medios y reconocer la posibilidad de todo Juez -que actúa dentro del ámbito de su jurisdicción- de proteger los derechos constitucionales de la parte accionante, frente a todo acto realizado por los órganos de la Administración Pública o por personas naturales que representen una conculcación o amenaza de ella de tales derechos.

De esta forma, con relación a la aplicación del señalado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la parte accionante pretendió hacer uso de la vía de amparo para lograr la nulidad del acto administrativo identificado como “RESOLUCIÓN Nº 001/2005 de fecha 20/09/05 a través de la cual LA PRESCINDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS Nº LAEE/GOB/MO/001-04”, en lugar de interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con las medidas cautelares que considere pertinentes, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Vestalia Morales de Bencomo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INGENIERIA, PROYECTOS Y VIALIDAD, C.A., contra “la RESOLUCIÓN N° 001/2005 de fecha 20/09/05 (…) a través de la cual LA PRESIDENCIA DE LA FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS decidió RESCINDIR el CONTRATO DE OBRAS N° LAEE/GOB/MO/001-04 (…) por presuntos incumplimientos de su parte de las obligaciones que dicho contrato le imponía”.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;

3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en los términos expuestos en el presente fallo;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente



El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-O-2005-001044
ACZR/b


En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:19 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03307.




La Secretaria