JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-O-2005-001049

El 25 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Edmundo Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.117, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO ARIAS (Vda.) DE VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 2.119.687, contra la ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS, en su condición de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Previa distribución de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

El 28 de noviembre de 2005, el abogado Luís Edmundo Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, presentó diligencia por la cual consignó los anexos identificados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional propuesta sobre la base de los siguientes argumentos:

Que su representada “(…) es integrante de la comunidad hereditaria del ciudadano JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS, fallecido (…), y quien fue propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella edificada, distinguida con el No. 52, ubicada en la calle ‘C’ de la Urbanización Caurimare, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo título de propiedad fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre, actualmente Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1965, bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo Primero (…)” (Mayúsculas del original).

Que “[fallecido] JOSE LUIS VILLASMIL HARRIS y liquidada la sucesión, el inmueble fue adjudicado en propiedad a la comunidad hereditaria integrada por la accionante CONSUELO ARIAS viuda de VILLASMIL y las cuatro (4) hijas habida en el matrimonio, ciudadanas CONSUELO JOSEFINA VILLASMIL ARIAS, ADRIANA MARÍA VILLASMIL ARIAS, ANDREINA VILLASMIL ARIAS y VALENTINA VILLASMIL ARIAS, Cédulas de Identidad Nos. V-4.767.079. V-6.520-058, V-6.913.173 y V-10.337.467, respectivamente, según consta del Formulario Para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones No. 012495 y Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 018294 (…), cuyos originales reposan en el despacho registral agraviante” (Mayúsculas del original).

Que “[la] comunidad hereditaria de la cual es parte [su representada], solicitó del agraviante Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta, [interesada] como está en la venta del (…) inmueble de su propiedad y como paso previo para poder celebrar el contrato preliminar de compra venta, la Certificación de Gravamen correspondiente al inmueble, requisito indispensable para esta clase de operaciones. [Ese] despacho registral, una vez hecha las verificaciones de rigor, expidió el documento solicitado, en fecha 7 de abril de 2005, en el cual dejó constancia de: ‘Que no pesan medidas de prohibición de enajenar, gravar ni embargos que hayan sido comunicados a [esa] Oficina’ (…)”.

Que “[en] tal virtud y tratándose de un documento expedido oficialmente por el Registro, según el cual no existía impedimento alguno para la venta del inmueble, lo cual se desprende de dicha Certificación de Gravamen (…) [su representada], en su nombre y en el nombre de sus hijas (…), integrantes con ella de la comunidad sucesoral, pactó la venta con el ciudadano ANTONIO ALBERTO PONTE MENDES (…), suscribiendo un contrato preliminar de compra-venta, en el cual se estableció un lapso de noventa (90) días dentro del cual debía procederse a la protocolización del documento definitivo de compra-venta, cuyo vencimiento tendría lugar el 5 de noviembre de 2005” (Mayúsculas del original).

Que “(…) realizados todos los trámites requeridos por el Registro (…), fue introducido el documento para su protocolización, procediendo a cancelar (…), todos los derechos correspondientes, puesto que no existía impedimento alguno para ello (…), según se evidencia de la Certificación de Gravamen expedida por ese despacho. El Registro fijó el día 26 de octubre de 2005, a las 11:00 A.M. para que tuviera lugar el acto de otorgamiento del documento (…)”.

Observó que “(…) todos los documentos originales requeridos para el acto reposan en poder del Registro, no pudiendo ser retirados hasta una vez celebrado el acto, so pena de tener que proceder al pago de los derechos, nuevamente, en caso de una nueva introducción del documento”.

Que presentes las partes “(…) el día 28 de octubre de 2005 y estando dentro del lapso acordado en el contrato de compra-venta, la funcionaria del Registro a cargo, manifestó a los asistentes al acto de protocolización, que [el mismo] debía ser demorado por la existencia de un oficio, cuyo contenido se desconocía, de cuya recepción vía fax, [estaban] a la espera”.


Resaltó que “(…) a última hora (sic), luego de cumplidos todos los trámites y sin que el Registro tuviera alguna razón, el acto de protocolización fuera detenido”, y más todavía, “(…) que no se supiera (…) como se originó el envío del fax. Si fue a solicitud del Registro o si fue una información que curiosamente estaba programada para hacer su aparición en el momento de la protocolización, ya que de su existencia el Registro no tenía noticia alguna y por ello había expedido la Certificación de Gravamen correspondiente”.

Que “(…) a las 2:27 PM, el Registro recibió vía fax, copia de un oficio fechado 47 años antes, el 25 de agosto de 1958, originalmente dirigido en esa fecha por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, al extinto Registro Subalterno del Distrito Sucre, en el cual se indicaban unas prohibiciones de enajenar y gravar bienes inmuebles no indicados, dictadas por el también extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Primera Circunscripción Judicial (sic), a requerimiento de la desaparecida Comisión Investigadora del Enriquecimiento Ilícito, sin indicación de expediente, pertenecientes a un listado de ciudadanos no debidamente identificados, señalados únicamente por sus nombres, sin que fueran identificados con sus respectivas Cédulas de Identidad, entre los cuales figura un ciudadano, por tanto NO IDENTIFICADO, de nombre JOSÉ LUIS VILLASMIL, sin su segundo apellido, como es la identificación correcta, presuntamente homónimo de quien fuera el legítimo esposo de (…) [su representada], extendiéndose las prohibiciones a las esposas de los ciudadanos, [insistió], NO IDENTIFICADOS, incluidos en el referido listado (…)” (Mayúscula del original).

Que su representada insistió “(…) en comunicación dirigida al Registro en fecha 7 de noviembre de 2005 (…), en que de la copia del oficio recibido por fax no se podía concluir que se trataba de una prohibición referida a su fallecido cónyuge, ya que no se indicaba fehacientemente la persona objeto de la prohibición y que con la negativa del Registro a la protocolización del documento se le causarían daños irreparables a su persona y a los otros miembros de la comunidad sucesoral, habida cuenta de que ya existía un contrato de compra-venta, celebrado precisamente por haber el Registro expedido una Certificación de Gravamen, contrato que estipula una penalidad si la vendedora no otorgaba el documento definitivo dentro del lapso establecido”.
Que “(…) [esa] argumentación de ausencia de identificación y todos los otros argumentos que consignó en su comunicación (…), tampoco lograron cambiar la decisión del Registro de no protocolizar el documento, órgano éste que definitivamente incurrió en violación [del] derecho de propiedad de [su representada], consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido en su artículo 27 con el mandato recogido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Que “(…) el inmueble en cuestión fue adquirido por JOSÉ LUIS VILLASMIL HARRIS en 1965 (…), quedando gravado en ese mismo acto, el 11 de agosto de 1965, con hipoteca de primer grado, precisamente en el despacho registral que remitió vía fax copia de la comunicación contentiva de las prohibiciones, sin que hubiese [ese] despacho tenido impedimento alguno para el gravamen hipotecario, el cual como se aprecia en el documento, se extinguió en 1967, según se evidencia de las notas marginales, así como tampoco se registró ningún impedimento en la Certificación de Gravamen expedida por el Registro agraviante. La negativa a protocolizar el documento ha ocasionado un agravio en los derechos civiles y constitucionales de [su] representada”.

Que es “(…) evidente que el derecho que [consideran] violado es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asimismo el derecho inherente al mismo que tiene el propietario de disponer el bien en entera libertad (…)”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada y declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene a la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, proceder a la protocolización del documento objeto de la presente acción.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado Luís Edmundo Arias, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Arias (vda) de Villasmil, contra la ciudadana Ana María Álvarez Serradas, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Así, en el caso de autos la parte accionante pretende por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional “(…) se ordene al REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, proceder a la protocolización del documento objeto del presente recurso”.

Siendo ello así, en vista de que en el caso de autos la parte accionante señaló como presunto agraviante a la ciudadana Ana María Álvarez Serradas, en su condición de Registradora Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal circunstancia conlleva a esta Corte a determinar la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación de los criterios de afinidad del ámbito material de las competencias a ellos atribuidas con los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de tales derechos, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado que -actuando en sede constitucional y dentro del ámbito de lo contencioso administrativo- le corresponderá el conocimiento de la acción de amparo constitucional propuesta.

En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar la naturaleza del órgano accionado, pues sólo de esta forma puede establecerse a cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentra atribuida la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional.
En este sentido, aprecia esta Corte que de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los Registradores Públicos -al igual que los Notarios Públicos- son funcionarios dependientes de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, es un servicio autónomo, sin personalidad jurídica, dependiente jerárquicamente del Ministerio de Interior y Justicia.

Siendo ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en sentencia N° 152 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Inversiones Helenicars, C.A., con relación a los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las Oficinas Subalternas de Registro Público, lo siguiente:

“(…) en atención al criterio sostenido por la Sala Política Administrativa de [ese] Tribunal Supremo de Justicia (vid. S. SPA-TSJ N° 2271/2004, caso: Tecno Servicio Yes’ Card C.A.), se infiere la competencia de los tribunales contenciosos para conocer de la materia, y visto que el amparo ha sido incoado por la falta de respuesta por parte de la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda -dependencia de inferior jerarquía adscrita al Ministerio de Interior y Justicia- respecto a una solicitud de protocolización, los tribunales competentes para conocer de la acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…) ”.

Sobre la base de la interpretación jurisprudencial que precede y, visto que la presente acción de amparo constitucional está dirigida contra la ciudadana Ana María Álvarez Serradas, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la presunta conducta omisiva de protocolizar el documento de compra-venta presentado por la comunidad hereditaria Villasmil Arias, de la cual forma parte la accionante conjuntamente con sus hijas, observa esta Corte que, el indicado Registro Inmobiliario forma parte del Servicio Autónomo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, sin constituirse en alguna de las autoridades comprendidas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por lo que, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional y, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del caso de autos, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003, caso: José Quintín Lucena, en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas que conforman el expediente, a los fines de precisar si en la acción de amparo constitucional interpuesta se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De esta forma, analizados los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Arias como fundamento de la acción de amparo constitucional propuesta, se desprende que la aludida acción se encuentra delimitada a revertir el incumplimiento por parte de la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de su obligación de inscribir el documento de compra-venta presentado por ante la mencionada Oficina de Registro por la accionante.

Ante esta circunstancia, debe esta Corte atender a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece la forma de atacar las conductas negativas en que puedan incurrir los Registradores y los Notarios Públicos, en este sentido la aludida norma expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación con la competencia y mecanismos procesales idóneos para controlar jurisdiccionalmente las negativas o abstenciones de los Registradores Públicos de protocolizar un documento, en la sentencia N° 241 de fecha 8 de marzo de 2001 determinó que:

“(…) existe un mecanismo idóneo en sede administrativa, para atacar la negativa expresa de un Registrador de protocolizar un documento, e incluso la Ley señala expresamente que una vez agotada la vía administrativa, se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente.
(…Omissis…)
(…) las acciones contra las negativas expresas del Registrador de protocolizar un documento, deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que el fondo de estos casos está representado por un juicio al desempeño de un servicio público administrativo de trascendental importancia, que entraña el otorgamiento de fe y certeza pública, cuyos efectos necesarios alcanzan el campo del derecho público y el conocimiento de los conflictos que ella genere (…).
Igual razonamiento, procede en los casos en que la negativa de registro de un documento sea tácita, es decir, en aquellos casos en que la solicitud de protocolización de un documento, no sea respondida -positiva o negativamente- en tiempo oportuno. En este supuesto, estaríamos en presencia del incumplimiento de una obligación que forma parte del servicio público que los registradores están llamados a desempeñar. Por lo tanto, el conocimiento de las acciones dirigidas contra las negativas tácitas de registro, también está atribuido a la jurisdicción contencioso-administrativa, por razones de naturaleza orgánica y material” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, se desprende que en caso de producirse la negativa de un Registrador de proceder a la inscripción de los documentos presentados por los particulares, existe una habilitación legal que le permite al afectado impugnar dicha negativa, siendo procedente en estos casos el ejercicio del correspondiente recurso contencioso administrativo, por cuanto corresponde a los órganos que conforman dicha jurisdicción determinar la legalidad o no de la negativa expresada por la correspondiente oficina de Registro Público.

En este sentido, observa esta Corte que el citado artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece el medio idóneo a los fines de revertir el rechazo o las negativas de inscripción de los documentos presentados ante los Registradores Inmobiliarios, contando en estos casos el interesado con los recursos judiciales establecidos en dicha norma, esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes; encontrando como única condición para ello que “[en] caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

Ello así, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Así, en principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado, optando erróneamente por la interposición de la acción de amparo constitucional.

Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter adicional y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia N° 1080 de fecha 2 de junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville).

De esta forma, la jurisprudencia ha establecido en forma reiterada el alcance de la aplicación de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la interposición de la acción de amparo constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha acción en detrimento de los recursos ordinarios.

Por otra parte, esta Corte entiende con relación a la aplicabilidad de la causal en referencia que ésta sólo sería procedente en los casos en que exista una “vía judicial ordinaria” o “medio judiciales preexistentes” que resulten eficaces para la protección de los derechos constitucionales y no, por la existencia de una vía administrativa.

De esta forma, debe esta Corte señalar que las anteriores consideraciones ha sido la posición sostenida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 1996 recaída en el caso: Carlos Ortíz, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“(…) no comparte [esa] Corte el criterio del juez a quo, cuando considera que esta circunstancia configura la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto dicha causal alude al uso de vías o medios judiciales, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial. Efectivamente, observa [esa] Corte que, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo ‘judicial’ tiene una clara e inequívoca connotación orgánica, y no funcional, puesto que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos que del artículo 204 de la Constitución, es decir, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales determinados como tales por la Ley Orgánica.
Siendo ello así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la citada causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún tribunal, parte integrante del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).

En atención a lo anterior, esta Corte considera que la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la señalada norma, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de la que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para obtener tal protección.

En este sentido, visto que la accionante pretendió hacer uso de la vía de la acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de un situación subjetiva derivada de la presunta conducta omisiva por parte de la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de inscribir el documento de compra-venta de un inmueble que conforma la comunidad hereditaria Villasmil Arias, de la cual forma parte la accionante, con lo cual -según alegó- le fue vulnerado su derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia que el medio idóneo para atender a este tipo de actuaciones por parte de los Órganos de la Administración Pública resulta ser el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para que la accionante lograra la plena satisfacción de su pretensión (Vid. Sentencia N° 2004-0218 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 26 de noviembre de 2004, caso: Oscar Arturo Carrera Gutiérrez contra el Registrador Subalterno del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico).

En efecto, la vía judicial en referencia resulta ser el recurso por abstención o carencia pues, es precisamente este medio el adecuado para que los administrados puedan lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por las abstenciones o negativas de los funcionarios a cumplir los actos a que están obligados por la Ley (Cfr. BADELL MADRID, Rafael: El Recurso por Abstención o Carencia. Derecho Procesal Administrativo, 1ª Jornadas Centenarias del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Primera Edición. Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1997. pp. 173 y sig).

De esta forma, la jurisprudencia ha señalado en cuanto a la obligación no ejercida por el funcionario, que la misma debe ser “(…) concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe en efecto, [que determine], por tanto, si procede o no el respectivo recurso” (Vid. Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Igor Eusebio Vizcaya Paz).

En razón de lo anterior, visto que en el caso bajo estudio la accionante pretendió hacer uso de la vía de acción de amparo constitucional para lograr el restablecimiento de una situación jurídica infringida derivada de la abstención por parte de la Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de realizar la inscripción del documento de compra-venta presentado ante dicha Oficina de Registro, en lugar de interponer directamente el recurso por abstención o carencia, por ser ésta la vía idónea para lograr la plena satisfacción de su pretensión, advierte esta Corte que en el presente caso la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inadmisible con base en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Edmundo Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Consuelo Arias (Vda) de Villasmil, contra la ciudadana Ana María Álvarez Serradas, en su condición de Registradora Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer de jurisdicción la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luís Edmundo Arias, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CONSUELO ARIAS (Vda.) DE VILLASMIL, contra la ciudadana ANA MARÍA ÁLVAREZ SERRADAS, en su condición de REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,





ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente

El Vicepresidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria,





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-001049
ACZR/007







En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03294.-




La Secretaria