Exp. N° AP42-O-2005-001067
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de noviembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-3694 del 22 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Ricardo Elías Escalona Tayupo, Neidy Graciela Álvarez, Roraima Romero, Brenda Rojas Fuentes, Gladis Ramos y Rubén Darío Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.372, 37.809, 29.896, 43.021, 81.145 y 55.809, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), creado por Ley Aprobatoria de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui el 1° de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 338 Extraordinaria del 5 de diciembre de 1996, contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en fecha 8 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra el citado Instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la indicada Sala mediante decisión N° 3433 del 11 de noviembre de 2005.
El 1° de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales del Instituto Autónomo accionante fundamentaron la solicitud de amparo constitucional interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 8 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental admitió la solicitud de amparo incoada por el ciudadano Porfirio Garate, pretendiendo hacer cumplir la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 15 de marzo de 2004 que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de dicho ciudadano.
Que contra la referida Providencia Administrativa el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) tiene incoado recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, que se encuentra pendiente de decisión en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como consecuencia de la declinatoria de competencia efectuada por parte del “Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (sic)”, motivo por el cual, a su decir, es inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra Saludanz, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que el mismo Tribunal que conoció transitoriamente del recurso de nulidad conjuntamente con la acción de amparo ejercido por Saludanz, declara con lugar la acción intentada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra Saludanz y de manera contradictoria ordenó se cumpla de inmediato el reenganche y pago de salarios caídos.
Que el trabajador laboraba en calidad de contratado y no existió despido sino terminación de contrato, debido que posee una pensión de invalidez otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, siendo inejecutable dicha sentencia por la condición de invalidez en la cual se encuentra el recurrente la cual no ha sido considerada por el sentenciador que ordenó el reenganche “violentando lo establecido en el Artículo trece (13) de la Ley del seguro (sic) Social (…)”.
Que contra el fallo que supuestamente vulnera a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional, ejercieron “(…) el respectivo recurso de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2005 (sic) (…)”.
Finalmente consideraron que el fallo recurrido “(…) ordena al Instituto accionado ‘que cumpla de inmediato y en su totalidad (…), la Providencia Administrativa dictada a favor del Ciudadano Porfirio Antonio Garate por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona el 15 de Marzo de 2004’ (…) solicita[an] Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto, por cuanto se encuentra pendiente por decisión otra solicitud de amparo en relación a los mismos hechos y la ejecución de esta sentencia puede hacer ilusorio los derechos que el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) pretende hacer valer con el Recurso de amparo con nulidad que cursa por ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo (sic)…”. (Resaltado del accionante)
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así pues, en sentencia Nº 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”.
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
De esta manera, visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, y que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.) este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso, la cual fue declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3433 de fecha 11 de noviembre de 2005. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con base en las siguientes consideraciones:
En sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y otros, nuestro Máximo Tribunal fijó el procedimiento para tramitar las acciones de amparo ejercidas contra sentencias para lo cual dispuso lo que de seguidas se expone:
“(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencia se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinara (sic) la decisión impugnada (…)”.
Aunado a las anteriores previsiones, y a los fines de la admisión, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo) según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
A tales efectos esta Corte observa que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional que, a su vez, incoara el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra el Instituto Autónomo accionante de autos, como consecuencia de la contumacia de este último en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° R-724-03 dictada el 15 de marzo de 2004 por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el prenombrado ciudadano.
A la par de lo anterior, observa esta Corte que los apoderados judiciales del accionante señalaron en su escrito libelar que contra el fallo que supuestamente vulnera a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional, ejercieron “(…) el respectivo recurso de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2005 (sic) (…)”, de lo cual emerge que el accionante hizo uso del medio impugnativo ordinario de apelación contra la mencionada sentencia, figura procesal prevista en la Ley especial que rige la materia, esto es, en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esos términos resulta necesario resaltar que el primer aparte del artículo 5 de dicho texto normativo, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (...)” (Negritas de esta Corte).
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar la causal de inadmisibilidad contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000, caso Stefan Mar C.A., que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.
Asimismo, complementando lo anterior tenemos que la misma Sala en sentencia N° 1496 dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos) estableció ciertos límites a las acciones de amparo constitucional señalando que:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Subrayado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se colige que el juez en sede constitucional, se encuentra en la obligación de verificar si los medios ordinarios previstos en el sistema jurídico nacional han sido agotados por parte de los justiciables y que sin embargo, el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, no han permitido a los mismos obtener la satisfacción de la situación afectada o; bien que de los autos se desprenda que el empleo de tales medios ordinarios no dará el resultado esperado por el particular, siendo necesario para la admisibilidad de la pretensión, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.
Aunado a lo expresado precedentemente cabe indicar que de manera reciente la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse nuevamente con respecto a este punto y en sentencia N° 1080 del 2 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, destacó que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. En su momento, los mencionados calificativos fueron utilizados por la otrora Corte Suprema de Justicia y por esta misma Sala, como bien lo acotó la consultada, producto de una concepción errada del amparo que ya fue superada. Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales -al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación, por tanto, se insta al mencionado Juzgado a abstenerse en el futuro de utilizar la expresión residual o extraordinario para referirse a la naturaleza jurídica del amparo constitucional”. (Negrillas de esta Corte)
Sin perder de vista los anteriores criterios, específicamente en materia de amparos contra decisiones judiciales, la misma Sala señaló en sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, recaída en el caso Luis Alberto Baca, lo siguiente:
“(…) Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica”.
Visto de esta forma, se ha podido observar que el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) al momento de interponer la acción de amparo constitucional señaló que contra el fallo que supuestamente vulnera a su representado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 Constitucional, ejercieron “(…) el respectivo recurso de apelación en fecha 14 de Diciembre de 2005 (sic) (…)”. Por tanto se desprende que el accionante consideró que el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida era el medio de impugnación ordinario o regular, esto es, el recurso de apelación, no habiendo alegado ante esta sede, en los términos en que fue expresado en el criterio jurisprudencial supra citado, que dicho medio procesal, una vez agotado, no haya sido capaz de resarcir el daño supuestamente causado en su esfera jurídica.
Lo anterior permite a esta Corte señalar que el justiciable efectivamente hizo uso del recurso ordinario de apelación del cual disponía a los fines de lograr la satisfacción de los derechos y garantías constitucionales que ante esta instancia ha alegado como conculcados, destacándose además, que el quejoso tampoco señaló en su escrito introductorio motivo alguno que permita a esta Corte llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y no el recurso de apelación previamente incoado. Por lo cual, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso bajo estudio, el accionante, según se desprende de sus propios alegatos, efectivamente ejerció el recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, medio de impugnación idóneo dirigido a enervar los efectos de la decisión que considera injusta, por lo cual se evidencia que agotó plenamente la vía judicial ordinaria preexistente.
Con base en lo antes expuesto, y visto que de conformidad a lo sostenido supra existe otro medio judicial ordinario del cual se valió el accionante, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3433 de fecha 11 de noviembre de 2005, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RICARDO ELÍAS ESCALONA TAYUPO, NEIDY GRACIELA ÁLVAREZ, RORAIMA ROMERO, BRENDA ROJAS FUENTES, GLADIS RAMOS y RUBÉN DARÍO PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.372, 37.809, 29.896, 43.021, 81.145 y 55.809, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), creado por Ley Aprobatoria de la Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui el 1° de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado N° 338 Extraordinario el 5 de diciembre de 1996, contra el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL en fecha 8 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la acción de amparo intentada por el ciudadano Porfirio Antonio Garate contra el citado Instituto.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-O-2005-001067.-
ASV / e.-
En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03310.
La Secretaria
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