REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS VEINTISIETE (27) DE DICIEMBRE DE 2005
Años 195° y 146°

El 1º de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-3620 de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN ALBERTO RODRÍGO HERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO ECHEVERRÍA VILLASMIL, VICTOR JULIO ESCALANTE BARRIOS y SIMÓN RAFAEL PRATO DROZ, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.675.308, 10.147.113, 11.106.327 y 8.327.014, respectivamente, en su condición de Miembros de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL (SUNEPSC), inscrito ante la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos de la Inspectoría del Trabajo, el 9 de marzo de 1979, bajo el Nº 68, página 68, Tomo I del Libro respectivo, y socios de la CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL asistidos por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.026, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA y SU CÁMARA MUNICIPAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 3319 de fecha 2 de noviembre de 2005, en esta Corte, para conocer de la consulta de ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el 17 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 2 de diciembre de 2005 se dio cuenta a la Corte y, previa distribución, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 8 de diciembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte lo siguiente:

I
Según lo establecido en la Sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005, recaída en el caso: Ana Mercedes Bermudez, expediente N° 03-3267, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, los expedientes que se remiten a los fines de conocer la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contienen decisiones en relación con las cuales se presume que, por falta de apelación, todas las partes están conformes con lo decidido en la Primera Instancia.

En dicho fallo se estableció que:

“(…) Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara (…)”. (Negrillas de la Corte).

De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que, habiendo transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación de la sentencia transcrita ut supra en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 1° de julio de 2005, exigidos para la aplicación de la derogatoria tácita de la consulta prevista en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que las partes intervinientes hubiesen manifestado su interés en que fuese decidida la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dicho fallo queda firme, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo, ello en virtud de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,


ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ


El Vicepresidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ










Exp. N° AP42-0-2005-001071
ASV/m








En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 1:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2005-03298.


La Secretaría