EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001085
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 1° de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 7702 del 17 de octubre de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 03684, dictada por el citado órgano jurisdiccional el 31 de mayo de 2005, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción.

El 5 de diciembre de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automatizada realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la acción de tutela constitucional interpuesta, esta Corte considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer la misma. En este sentido se observa, que corre inserta en autos (folios 29 al 34) sentencia N° 03684 de fecha 31 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual dicho órgano jurisdiccional declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

“(…) Corresponde a es[a] Sala determinar, en primer término, su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emanó del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vitelio Herrera, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y se condenó a los accionados a pagar los salarios caídos al mencionado ciudadano.
Ello así, debe es[a] Sala atender a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(…omissis…)
Del artículo (…) se evidencia, que cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos dictados por los tribunales de la República que lesionen derechos constitucionales, la vía idónea para proteger tales derechos es la acción de amparo constitucional, la cual deberá ser ejercida, dentro de la escala organizativa del Poder Judicial, ante el tribunal superior de aquél que produjo la violación, resultando dicho juzgado el competente para conocer de dichas acciones, ello sólo a condición de que el tribunal transgresor haya actuado fuera de su competencia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de es[e] Alto Tribunal, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia N° 87 de fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) (sic), se dejó sentado el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto:
‘7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.
A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de (sic) competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República’. (Negrillas de la Sala)
Conforme al fallo supra transcrito y atendiendo a lo dispuesto en la norma indicada, por cuanto en el caso de autos fue interpuesta una acción de amparo contra una decisión emanada de un Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del amparo interpuesto.
En consecuencia, es[a] Sala declara que en el caso de autos son dichas Cortes las competentes para conocer de la acción de amparo interpuesta, por ser éstas la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y específicamente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes. Así se declara.

En virtud de la jurisprudencia expuesta en el fallo parcialmente transcrito ut retro, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual observa:

Que de la lectura realizada al escrito libelar de la actual petición de tuición constitucional, este Órgano Jurisdiccional se halla impedido de precisar con exactitud, no sólo el objeto de la acción instada por el ciudadano Viletio Herrera contra el fallo dictado el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sino las circunstancias fácticas que ocasionaron la violación de sus derechos constitucionales, así como la debida especificación de los preceptos constitucionales que se vieron directamente afectados por la referida sentencia.

En ese sentido, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2001 del 22 de julio de 2003 (caso: Mirtha Elena Hernández de Urbina), dejó sentado lo siguiente:

“(…) En el escrito continente de la demanda de amparo la supuesta agraviada se limitó a la trascripción de varias decisiones judiciales, mas no hizo la mención del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan su solicitud; tampoco indicó el derecho o las garantías que supuestamente le fueron violadas o que considera amenazadas de violación. Además, no aparece claro quién es el supuesto agraviante, ni en qué consiste el agravio; sólo hizo vagos señalamientos en relación con algunas de las decisiones que transcribió.
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo. Se trata de un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos que exige el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que la demanda sea oscura, lo que significa que aun cuando inteligible, tiene sectores que necesitan aclaratoria, por ambiguos, contradictorios o imprecisos; es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, en los casos en que la demanda sea más que oscura, esto es inintelegible, (esa) Sala ya ha precisado que no hay nada sobre qué ordenar corrección, lo cual hace a la demanda inadmisible, pues el tribunal constitucional no puede erigirse como demandante. (Vid. s.S.C exp. 00-2194, 10.05.01).
En la referida decisión, (esa) Sala precisó que:
‘A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de (esa) Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.’
En el caso de autos, la demanda fue planteada de manera que no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo tanto, la demanda es inadmisible. Así se declara (…)”.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita ut retro, el accionante en amparo tiene la carga de especificar con claridad en su escrito libelar todos y cada uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como una descripción clara, diáfana e inteligible de las circunstancias fácticas que motivaron el acaecimiento del hecho, acto u omisión recurrido en sede constitucional, pues si bien la acción de amparo busca la protección de los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello no significa que deba darse curso a una acción incoada de manera incomprensible.

En el caso sub iudice se colige, que el ciudadano Vitelio Herrera ejerció la presente acción mediante instrumento manuscrito, escrito que a criterio de este Órgano Jurisdiccional resulta manifiestamente ininteligible y oscuro, ya que resulta difícil deducir el objeto de la actual pretensión; aunado a ello, tampoco satisface el cumplimiento de los requisitos formales a que se contraen los numerales 2, 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivos por los cuales esta Corte, en aplicación del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo analizado con antelación, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Vitelio Herrera, contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

2.- Declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese al accionante. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Jueza
La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-001085.
ASV/i



En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 4:16 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03304.-
La Secretaria,