EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-001096
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 7 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-1228 del 30 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ANGEL MARIO GONZÁLEZ SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 9.971.273, asistido por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.750, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contra la negativa de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE COMUNICACIÓN SOCIAL, FACULTAD DE HUMANIDAD Y EDUCACIÓN, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 100-05 de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 16 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 8 de diciembre de 2005, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.
EL 12 de diciembre de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó a prestar servicios “personales, subordinados e ininterrumpidos” desde el día 15 de marzo del año 1995, desempeñando el cargo de Técnico Audiovisual en la Universidad Central de Venezuela, Escuela de Comunicación Social, Facultad de Humanidades y Educación, domiciliada en la ciudad de Caracas, laborando para la accionada por un periodo de ocho (8) años y seis (6) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.857, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la ley antes citada.
Denunció que el ente agraviante procedió a despedirlo injustificadamente de sus labores, sin solicitar previamente la autorización correspondiente por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 5 de abril de 2004, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Indicó que vista su solicitud, en fecha 1° de febrero de 2005, el referido órgano inspector procedió a dictar la Providencia Administrativa N° 100-05 debidamente notificadas a ambas partes el día 2 de ese mismo mes y año, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos en contra de la Universidad Central de Venezuela.
Manifestó que en fecha 9 de febrero de 2005, la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y salarios caídos, tal como se evidencia de Informe levantado, el 31 de marzo de 2005, por el Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social e Industrial, en la cual se dejó constancia que la Universidad Central de Venezuela no procedió a reenganchar y cancelar los salarios caídos del trabajador.
Asimismo, afirmó que hasta la fecha han sido infructuosas todas las gestiones efectuadas, desde la fecha de su despido, para lograr su reenganche a su sitio habitual de labores, ya que la parte agraviante persiste en su actitud de negarse rotundamente a dar cumplimiento a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 100-05 de fecha 1 de febrero de 2005.
En atención a lo expuesto, consideró que “(…) la razón principal deriva de la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial N° 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial, N°. 37.857, que ha dado origen al Procedimiento Administrativo, antes aludido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo, al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales, sin embargo, la accionada no se adaptó al régimen protector socialmente establecido en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.857, tantas veces señalado y violados por la accionada (…)”.
Relató que el Ente agraviante, no solo despidió ilícitamente al ciudadano Ángel Mario González Salinas, violando la norma que se lo prohíbe, sino también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reenganche y cancelación de salarios caídos en los términos establecidos en la Providencia Administrativa.
En razón de ello, consideró violentados sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional.
Resaltó en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que:
“(…)1. Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de [su] asistido al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que el Ente agraviante, ha desacatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del ya identificado trabajador.
2. Además la violación de sus derechos fundamentales constituye una situación irreparable, esto es, la situación jurídica infringida pude ser restablecida mediante la orden que dé este Tribunal al Agraviante, en el sentido, que le permitan a [su] asistido continuar la prestación de sus servicios, en las mismas condiciones laborales en las cuales se desempeñaba para el momento de su irrito despido.
3. Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Laboral, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada, con el Procedimiento de Sanción al presunto infractor. Por lo demás, [su] asistido nunca ha consentido ni tácitamente, en que el hoy agraviante, viole los derechos y garantías que le otorga la Constitución, ya que tal violación infringe todas las normas que, en materia laboral son de estricto orden público, no relajables por convenios entre particulares.
4. Tampoco existe otro medio procesal o extraordinario breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional inmediata solicitada (…).

En consecuencia, consideró que se encuentran cumplidos todos los requisitos formales de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por lo que pidió que la presente sea admitida.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Tal y como ha quedado expuesto por el representante del Ministerio Público, y aplicando al caso de autos las últimas decisiones dictadas por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido que el lapso de seis (6) meses, donde han establecido, que el hecho a partir del cual debe comenzarse a computar el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo, es a partir del momento de la expresa constancia que el patrono se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, y por ello se ha producido la lesión de los derechos constitucionales, independientemente que, con posterioridad, el patrono afirme que no se ha negado al cumplimiento.
Expuesto lo anterior, en el presente caso consta en el expediente la providencia administrativa No. 1000-05 de fecha 01 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo.
Igualmente, consta al folio tres (3) que la parte accionante en su escrito libelar confesó que según Informe de fecha 31 de marzo de 2005, rendido por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de la antes indicada Inspectoría, Abogada MARIANELA TORREALBA, la Universidad accionada no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa, dicho Informe corre al folio ciento treinta y ocho (138), de las presentes actuaciones.
Siendo ello así, resulta evidente que el lapso de seis (6) meses para la caducidad de la acción de amparo constitucional, debe iniciarse a partir del 31 de marzo de 2005, fecha de lo cual se verificó la contumacia del patrono en el cumplimiento de lo decidido en la Providencia Administrativa objeto del presente amparo, hasta 31 de septiembre de 2005, fecha en que concluyeron los citados seis meses, y habiéndose interpuesto la acción de amparo en fecha 13 de octubre de 2005, resulta evidente que la misma fue interpuesta de manera extemporánea, en razón de lo cual, resulta inadmisible en aplicación de lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa. En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”.
Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

La jurisprudencia había reconocido la dificultad que tenían las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resolvían conflictos subjetivos de intereses de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para su ejecución forzosa, en caso de desacato del patrono, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, previó la necesidad de establecer la efectiva protección tutelar de los derechos fundamentales del trabajador por la actitud rebelde y reiterada del patrono en cumplir con los actos administrativos que consagraban esos derechos, visualizando al efecto que ante tal circunstancia de contumacia y, dado el vacío legislativo existente que permitiera remediar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.

En esa oportunidad la Sala fundamentó su decisión, entre otros razonamientos, en que “El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.”

Posteriormente y considerando lo anterior, la aludida Sala del Máximo Tribunal en sentencia N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció el régimen competencial para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo; de las demandas de amparo constitucional autónomo que se intentaran contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; así como de cualquier otra pretensión distinta de las anteriores; señalando que para el caso de las acciones de amparo conocerían los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dicha decisión expresó que:

“(…) es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental” (Negrillas del original y subrayado de esta Corte).

No obstante ello, resulta imperativo observar los principios generales consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede obviarse que las Providencias Administrativas son actos administrativos que imponen una obligación de hacer y que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, los cuales facultan, en principio, a la propia Administración para ejecutar estas Providencias, de oficio o incluso si el particular así lo solicitare, sin necesidad de exigir la intervención de los tribunales para la realización de dicha ejecución.

Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia N° 1318/01 de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos, lo siguiente:

“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…).
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…omissis…).
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79 (…)”.

Ahora bien, considerando la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en sede administrativa, resulta igualmente congruente observar los medios de ejecución forzosa expresados en la mencionada Ley, sobre los cuales el artículo 80 eiusdem expresa:

“(…omissis…)
Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado (…)”.

Así, considerando esa ejecutividad y ejecutoriedad en decisión reciente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, modificó lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando, en consecuencia, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:

“Ahora bien, en el caso sub-examine la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente solicitud, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sí consideró que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios, según lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que afirmó que, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente y que tal criterio ha sido asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2683 del 13-11-2001 (caso Manuel Alexander Tuarezaca).
No obstante ello, estimó dicha Corte que, por tratarse este caso de una pretensión autónoma de amparo constitucional, debía atender al criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías) en la cual se apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo, no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
(…omissis…)
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.(Negrillas de la Corte).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la accionante alegó que la conducta contumaz asumida por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE COMUNICACIÓN SOCIAL, FACULTAD DE HUMANIDAD Y EDUCACIÓN, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 100-05 de fecha 1° de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador del Ministerio del Trabajo, constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 del Texto Fundamental.

Por su parte, se observa que en la sentencia apelada el A quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, porque había operado, en su criterio, la caducidad de la acción interpuesta, por el transcurso del lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que gozan los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, modificando -a través de la sentencia N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez- su criterio acerca de la idoneidad de la acción de amparo para resolver casos como el aquí analizado, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo establecido en el criterio supra señalado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL MARIO GONZÁLEZ SALINAS, asistido por la abogada XIOMARY CASTILLO, en su condición de Procuradora de Trabajadores en el Distrito Capital, Municipio Libertador, contra la negativa de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, ESCUELA DE COMUNICACIÓN SOCIAL, FACULTAD DE HUMANIDAD Y EDUCACIÓN, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 100-05 de fecha 1 de febrero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano.


3. Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Juez



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



EXP N° AP42-O-2005-001096
ASV/R



En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la 1:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03297.



La Secretaria