JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente Nº AP42-O-2005-001106

En fecha 13 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OSLEYDA AREVALO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.817.862, asistida por el abogado Daniel Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.749, contra “las Vías de Hecho efectuadas por un grupo de Profesores de la FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…); así como la Amenaza del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de desconocer [su] designación y [retirarla] del cargo”.

Previa distribución de la causa en fecha 13 de diciembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada presentó escrito libelar mediante el cual fundamentó su acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “La Profesora María Fernández Decana (E) de la Facultad de Odontología designada por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicitó al Colegio de Odontólogos de Venezuela , que efectuara la designación del representante principal y el suplente de los egresados ante el Consejo de la Facultad de Odontología, en cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento de Elecciones Universitarias de la Universidad Central de Venezuela, debido a que el órgano que los había designado anteriormente no era el competente para realizar dicha designación”.

Que “al efecto el Colegio de Odontólogos de Venezuela decidió [designarla] como representante principal ante el organismo de gobierno universitario (Consejo de la Facultad de Odontología) y a su vez al Dr. Eduardo Robaina (…) como representante suplente (…)”.

Que en fecha 14 de noviembre de 2005, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual señaló que “para mantener el buen funcionamiento de la Facultad, y no interrumpir en las funciones del Consejo de la Facultad, (…) se mantuviese en su cargo de representantes de los egresados, los odontólogos anteriormente designados”.

Alegó que no ha podido desempeñar sus funciones por cuanto un grupo de profesores, contrariando lo decidido en la aludida sentencia, le impidieron el acceso “por vías de hecho (…) al Consejo de la Facultad así como también [la ofendieron] y [sometieron] al escarnio público con manifestaciones de desprecio en [su] contra”.

Señaló que estos profesores de la Facultad de Odontología de la aludida Universidad solicitaron ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela la declaratoria de nulidad de los actos suscritos por ella, siendo que algunos miembros del referido Consejo pretenden igualmente desacatar la decisión de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y separarla del ejercicio del cargo que desempeña.

En virtud de ello, solicitó se acuerde medida cautelar innominada o medida provisionalísima mientras se resuelve el fondo de la presente controversia “ordenando al Consejo Universitario cese en su propósito y su constante amenaza de desconocer [su] designación y por consiguiente [retirarla] en desacato a lo dispuesto en la ley, y en contravención al dispositivo de la Sentencia N° 167 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, así como en su respectiva Aclaratoria N° 178 de fecha 22 de noviembre de 2005 (…)”.

Finalmente solicitó se declare con lugar la acción de amparo interpuesta “con motivo a las Vías de Hecho efectuadas por un grupo de Profesores de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela, que tienen como propósito [impedirle] el acceso al Consejo de la Facultad; así como a la Amenaza del Consejo Universitario de la [aludida Universidad] de desconocer [su] designación y [retirarla] del cargo”.

Asimismo solicitó se declare “CON LUGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en lo relativo a ordenarle al Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela cese en la amenaza de [violarle sus] derechos constitucionales” consagrados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas y negrillas del original).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, sobre su admisibilidad. En tal sentido, observa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan no sólo en razón de la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados, sino también en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues este último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En tal sentido, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a determinar -en función del órgano accionado-, cuál de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1562 de fecha 9 de julio de 2002, caso: Sistemas Gerenciales, C.A., se pronunció respecto del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer -conforme a los llamados criterio material y orgánico- de las siguientes pretensiones:

“(…) estarían comprendidas dentro del ámbito de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la afinidad con la materia contencioso-administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: A) Órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vice-presidente de la República y Ministros. B) Personas jurídico-estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: a) Establecimientos públicos institucionales (Institutos Autónomos); b) Establecimientos públicos corporativos (Universidades, Colegios Profesionales y Academias); c) Establecimientos públicos asociativos. C) Personas jurídicas estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado, de las cuales forman parte: a) las Sociedades Mercantiles de capital público (Empresas del Estado); b) Asociaciones Civiles del Estado; y c) Fundaciones del Estado” (Negrillas de esta Corte).

Ello así, es menester señalar que -en principio- se encontraba asignada a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones o recursos intentados con ocasión de los actos, hechos u omisiones emanados de las Universidades Nacionales, cuyo conocimiento no estuviese atribuido expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, ni a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo.
Ahondando en lo anterior, cabe precisar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01030 del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Finol Quintero vs. Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela, ratificó el criterio expuesto, aludiendo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de los actos y actuaciones de las Universidades Nacionales.

En tal virtud, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra “las Vías de Hecho efectuadas por un grupo de Profesores de la FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…); así como la Amenaza del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de desconocer [su] designación y [retirarla] del cargo”, esto es, que se trata de órganos administrativos adscrito a una Universidad las cuales son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, y por tanto excluidas de la noción prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional, por lo que resulta evidente que el referido órgano se encuentra sometido al control de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en lo antes expuesto, y en atención al artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual en virtud de la creación y conformación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional detentaría las mismas atribuciones y competencias conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Instancia Judicial declara su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.

II.- Determinada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a su admisibilidad, a cuyo fin observa:
A través de precedentes decisiones dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amado Mejías.

Así, el artículo 6 de la comentada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, como el de amparo constitucional, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedara a salvo la posibilidad en cabeza del órgano jurisdiccional, de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 eiusdem, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 ibídem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional y así sea declarado.
De tal manera que, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada al proceso, para luego sustanciarlo y decidirlo conforme a derecho.

Ahora bien, frente a la existencia de mecanismos procesales específicos aplicables al presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; lo cual puede ser objeto de diversas interpretaciones según lo ha señalado la jurisprudencia patria. (Vid. entre otras sentencia Nº 2369 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

En principio se ha señalado que la aludida causal de inadmisibilidad corresponde al supuesto en que el accionante haya ejercido las vías judiciales ordinarias con antelación a la interposición de la acción de amparo constitucional, así como también cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso ordinario que éste no haya utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional. Esta interpretación obedece a que la acción de amparo constitucional reviste un carácter adicional y por ello sólo cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida es que puede considerarse procedente el ejercicio de la acción de amparo constitucional, caso contrario deberá declararse inadmisible de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta interpretación, obliga al Órgano Jurisdiccional que debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, a realizar un juicio de ponderación entre la admisibilidad de esta vía, frente a la existencia de los medios procesales que se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, esto con el propósito de brindarle operatividad a dichos medios y reconocer la posibilidad de todo Juez -que actúa dentro del ámbito de su jurisdicción- de proteger los derechos constitucionales de la parte accionante, frente a todo acto realizado por los órganos de la Administración Pública o por personas naturales que representen una conculcación o amenaza de ella de tales derechos.

De esta forma, con relación a la aplicación del señalado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha establecido en forma reiterada la aplicación del alcance de este numeral al señalar que igualmente resulta inadmisible la acción de amparo ante las conductas pasivas del actor frente a las vías ordinarias en referencia, es decir, cuando el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichas vías para satisfacer la misma pretensión no lo hace, optando -se reitera- erróneamente por la solicitud de tutela constitucional, desatendiendo al hecho de que por tales vías hubiera logrado obtener la protección de sus derechos constitucionales. Este ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.

De manera que, atendiendo a la interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que si el accionante posee una vía judicial distinta de la acción de amparo que resulte eficaz para resguardar sus derechos y garantías de orden constitucional, deberá forzosamente utilizarlos -prima facie- por ser considerados la manera más expedita tendente a proteger tales derechos, salvo que exponga razones suficientes que justifiquen el uso de dicha tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios.

Así las cosas, se observa que el presente caso la accionante alega un exceso en el actuar de la Administración. En tal sentido, esta actividad de la Administración, bien sea por no haber dictado un acto administrativo previo -o haberlo emitido de forma irregular- o porque en la ejecución de su actividad material la misma se excede, ha sido calificado por la jurisprudencia como una vía de hecho.

En este orden de ideas, el concepto de vía de hecho, en tanto hecho generador de lesiones contra los derechos de los particulares, ha sido demarcado por la jurisprudencia patria la cual se ha pronunciado de forma reiterada al respecto; así, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nº 1.473 de fecha 13 de noviembre de 2000, señaló lo siguiente:
“(…) De lo anterior se evidencia, que el referido acto, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido, constituye una verdadera vía de hecho. Así lo ha señalado la doctrina al afirmar ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).”

Ahora bien, visto que en el presente caso se acciona contra una vía de hecho proveniente de un ente de la Administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que la vía idónea y eficaz para atacar entre otros, las vías de hecho provenientes de la Administración Pública, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar -de ser necesario- a los fines de lograr la reparación de la situación jurídica infringida, y no la acción de amparo constitucional.

Ciertamente, tradicionalmente se había señalado que el único medio para atacar una vía de hecho de la Administración era el amparo constitucional, en virtud de la inexistencia de un medio especialmente previsto en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia contrariamente a lo que sucede en otras legislaciones como la española de conformidad con la Ley 29/1998 del 13 de julio de 1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; sin embargo, -como se ha señalado- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -al igual que esta Corte- ha mantenido el criterio que a pesar de que dicha ley del contencioso administrativo nacional no prevé expresamente un medio procesal para atacar las vías de hecho de la Administración, ello no niega la posibilidad de utilizar el contencioso administrativo de anulación contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de la vigente Constitución, este último especial en cuanto al contencioso administrativo, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración, utilizando dicho juez, para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación para la resolución de la pretensión contra la vía de hecho, conforme con lo previsto en el artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (lo que establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).

Así, la referida Sala en su sentencia Nº 2751 de fecha 22 de octubre de 2003, (caso: Enrique Ramón Tigua Vélez vs. el Holding Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) y la Guardia Nacional), estableció el siguiente criterio:

“(…) En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades (ver, entre otros, fallos números 2198/2001, del 09.11, 188/2002, del 08.02, 418/2002 y 419/2002, del 12.03, 1093/2002, del 05.06, 2628/2002 y 2629/2002, del 23.10.02) que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con la letra del señalado artículo 259 de la Norma Constitucional, señala que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional cuando a la pretensión principal interpuesta se acumule una solicitud de amparo cautelar fundada en una supuesta injuria constitucional (…)
En este sentido, se ha sostenido que la vía judicial prevista en los artículos 5 y 6.5 del citado texto legal, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, garantiza a los particulares, funcionarios públicos y a los sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen los tribunales del orden competencial contencioso-administrativo para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad ésta que, según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden contencioso-administrativo que exija el examen judicial respectivo.
De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales (…)”.

Ello así, las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso administrativa.

Así, la vía de hecho puede venir ocasionada por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto del legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho.

En ese mismo sentido, la vía de hecho puede venir ocasionada por la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo.

En tal sentido, en el primer caso, existe la ausencia total de competencia y se extiende a la incompetencia ocasionada por invasión de competencias a otros órganos administrativos. Así, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (Vid. sentencia N° 1220 de fecha 13 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa).

En definitiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad -y de ser procedente ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar puesto que puede darse el caso que los efectos de la actuación administrativa aún no se hayan desplegado o tales efectos ya se produjeron y expiraron-, se convierte en el mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración. Ciertamente, no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, no obstante, es justamente esa actuación que constituye una vía de hecho la que puede estar viciada de nulidad por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), mediante el cual expresó: “(...) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. Al respecto, observa esta Alzada que siendo lo procedente en el presente caso intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra “las Vías de Hecho efectuadas por un grupo de Profesores de la FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…); así como la Amenaza del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de desconocer [su] designación y [retirarla] del cargo”, tal como lo aduce la accionante, ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

Conociendo sobre la acción de amparo constitucional interpuesta con base a las anteriores consideraciones, esta Corte declara inadmisible la acción ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana OSLEYDA AREVALO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.817.862, asistida por el abogado Daniel Ardila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.749, contra “las Vías de Hecho efectuadas por un grupo de Profesores de la FACULTAD DE ODONTOLOGÍA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (…); así como a la Amenaza del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA de desconocer [su] designación y [retirarla] del cargo”.

2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. Nº AP42-O-2005-001106
ACZR/001




En la misma fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil cinco (2005), siendo la (s) 12:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2005-03293.




La Secretaria